REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 2 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000336
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102016000263

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CUSTODIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: LEIDY DIANA LUJANO LOPEZ y YOENDRIS RAFAEL GOMEZ ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.335.428 y 17.819.112 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LEIDY DIANA LUJANO LOPEZ y YOENDRIS RAFAEL GOMEZ ROJAS, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos, bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo, dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales que serán divididos en dos (02) quincenas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que serán entregados en efectivo para que la progenitora realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas de alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor del niño. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados a las asistencias médicas, consultas médicas y hospitalización y medicamentos, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50% y la progenitor el otro 50%. TERCERO: Educación; en cuanto a los gastos referentes a la educación, estos serán acordados cuando el niño este en edad escolar. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite. QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para los gastos correspondientes a este término, la segunda semana del mes de octubre del año 2016, donde el progenitor realizará las compras en compañía del niño, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niño, que será adicional a los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). SEXTO: En este acto, la ciudadana LEIDY DIANA LUJANO LOPEZ, acepto el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano YOENDRIS RAFAEL GOMEZ ROJAS. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan lo homologue, le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño en el hogar de la progenitora donde reside el niño, previa comunicación telefónica con la progenitora, los días martes de cada semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, educación, recreación, siesta) en horario comprendido desde las 08:00am, hasta las 06:00pm, todo esto alternado y/o acumulativo, previo mutuo acuerdo entre las partes y los fines de semana a partir de día vienes a las 08:00am, retornándolo los días sábados a las 04:00pm. SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño, compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitora y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. Los próximos años serán inversos. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por medio electrónico para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 21/01/2016, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 21/01/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102016000263.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ