REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000495
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102016000352
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTES: DENNYS JOSEFINA PIÑA ACOSTA y JORGE ENRIQUE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.832.961 y 11.127.389 respectivamente, con domicilios en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DANIEL ANDRES MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 189.705.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos DENNYS JOSEFINA PIÑA ACOSTA y JORGE ENRIQUE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.832.961 y 11.127.389 respectivamente, con domicilios en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANDRES MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 189.705, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo admite e imparte la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO; como quiera que hemos convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse disuelto mediante sentencia de fecha 08/03/2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que ocurrimos por ante este Tribunal para efectuar la liquidación amistosa de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio; liquidación que se establece de la siguiente manera:
PRIMERO: Las cantidades de dinero generadas por concepto de prestaciones sociales, fondo de ahorros y fideicomiso que puedan corresponder al ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS, en caso de retiro, jubilación, muerte o en cualquier otro caso distinto en que termine la relación de trabajo con la empresa PDVSA Petróleos, S.A, para la cual labora actualmente, y los beneficios que estas puedan generar, de las cuales la ciudadana DENNYS JOSEFINA PIÑA ACOSTA, renuncia al 50%, de sus derechos de propiedad, adjudicándolos en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS.
SEGUNDO: La adjudicación de las tierras que se encuentran a nombre JORGE ENRIQUE RAMOS, las cuales se encuentran distinguidas de la siguiente manera, ubicada en el Sector los 23 de enero, lote denominado Ángel Gebriel, Parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez, constante de una superficie de nueve hectáreas con noventa y cuatro metros cuadrados (9ha con 0094 m2) alinderada de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Gerardo Domínguez. Sur: terreno ocupado por José Navas. Este: Terreno Ocupado por Nirio Vásquez. Oeste: carrera San Pedro-Lagunillas, Las cuales es beneficiario actualmente y los beneficios que estas puedan generar; de las cuales la ciudadana DENNYS JOSEFINA PIÑA ACOSTA, renuncia al 50%, de sus derechos de propiedad, adjudicándoselos en plena y exclusiva propiedad del ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS.
TERCERO: Un vehículo que se encuentra a nombre de DENNYS JOSEFINA PIÑA ACOSTA, el cual consta de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA AUTOMAT; AÑO 1998; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROSERIA: AE1019832235; SERIAL DEL MOTOR: 4AM127140; PLACA: AB817DN; USO: PARTICULAR, del cual el ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS, renuncia al 50% de sus derechos de propiedad, adjudicándoselos en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana DENNYS JOSEFINA PIÑA ACOSTA.
CUARTO: Los muebles y enseres del hogar tales como: cocina la cual tiene un valor de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), lavadora la cual tiene un valor de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), dos aires acondicionados los cuales tienen un valor de veinte mil bolívares (bS. 20.000,00) cada uno, un juego de cuarto el cual tiene un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) un juego de cortinas con un valor de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), un juego de comedor con un valor de catorce mil bolívares (bS. 14.000,00), equipo de sonido con un valor de diez mil bolívares (Bs. 10,000,00), un televisor de 21” pulgadas con un valor de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), una licuadora con un valor de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cuatro plantas ornamentales con un valor de quinientos bolívares (Bs. 500,00), todo esto con un valor total de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), de los cuales el ciudadano JORGE ENRIQUE RAMOS, renuncia al 50% de sus derechos de propiedad; y los cuales cancelará su valor en un lapso no mayor a cinco (05) días después de homologado el presente acuerdo, a la ciudadana DENNYS JOSEFINA PIÑA ACOSTA. Igualmente declaramos que cualquier pasivo que exista en nuestra comunidad de bienes, serán por cuenta única y exclusiva de quien lo haya adquirido. Queda entonces por nuestra voluntad disuelta la comunidad de bienes que formaron parte de nuestra comunidad conyugal, ingresando al patrimonio particular de cada uno de nosotros cualquier clase de bienes que se adquieran con posterioridad al otorgamiento del presente documento.
El presente inventario comprende la totalidad de los bienes constitutivos de la Comunidad Conyugal de mutuo y amistoso convenimiento procedemos a liquidar en este acto y es por lo que muy respetuosamente solicitamos a este digno Tribunal HOMOLOGUE la presente liquidación.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 (LOPNNA)
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos DENNYS JOSEFINA PIÑA ACOSTA y JORGE ENRIQUE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.832.961 y 11.127.389 respectivamente, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS LUIS MORALES
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000352.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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