REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000620
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102016000350
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Parte Demandante: RUBISAY DEL CARMEN AMARIZ ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.876, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Abogada Asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: RONALDO ROBERTO TRUJILLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.135.603, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
Niñas: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana RUBISAY DEL CARMEN AMARIZ ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.876, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, contra el ciudadano RONALDO ROBERTO TRUJILLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.135.603, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
En horas de despacho del día de hoy 17 de marzo de 2016, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA, y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 08/03/2016, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana RUBISAY DEL CARMEN AMARIZ ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.876, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de la asistencia del ciudadano RONALDO ROBERTO TRUJILLO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.135.603, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia. quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las partes antes mencionadas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal sentido el ciudadano RONALDO ROBERTO TRUJILLO BECERRA, hace el siguiente ofrecimiento: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas en su totalidad los últimos días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria N°. 0116-0054-94-0185389480 del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana RUBISAY DEL CARMEN AMARIZ ANTUNEZ, a favor de las niñas de autos. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir un cincuenta por ciento (50%) los gastos extras de calzados escolares y uniformes deportivos, correspondiéndole al progenitor el cien por ciento (100%) de los útiles y a la progenitora el cien por ciento de los uniformes (100%). TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a garantizar a las niñas los vestidos y calzados para la época, correspondiéndole a la progenitora los de las fechas 24 y 25 de diciembre del presente año y al progenitor los gastos de las fechas 31 de diciembre y 01 de enero, así como el regalo para la época entre ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho a las niñas de autos, las mismas gozan de los beneficios de un seguro médico por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y adicionalmente gozan de los servicios del (IPASME), asimismo, ambos progenitores se compromete a cubrir un cincuenta por ciento (50%), cada uno los gastos que se generen por concepto de consultas médicas especializadas, medicamentos, hospitalizaciones, etc. QUINTO: En este mismo acto, ambos progenitores se comprometen a revisar las necesidades con respectos a los vestidos y calzados de uso diario y personal, debido al desarrollo y crecimiento de las mismas.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102016000350.
EL SECRETARIO,
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
|