REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000451
SENTENCIA No PJ0102016000347
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: JAHN CARLOS PARRA GOTOPO y MARANYELIN JOSE GARCIA SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.216.268 y V-26.018.321, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
HIJO(S): ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JAHN CARLOS PARRA GOTOPO y MARANYELIN JOSE GARCIA SAAVEDRA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(las) niño(as) y/o adolescentes de autos antes identificado(as), quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres y custodia de la progenitora.
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, divididos en TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) semanales, que serán entregados a la progenitora en especies, es decir, alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este Convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a las asistencias médicas, consultas, hospitalización y medicamentos, son cubiertos por el progenitor en un cien (100%) por ciento mediante seguro medico PDVSA. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la Educación, uniforme y útiles escolares serán asumidos por el progenitor en un 100%, transporte escolar y la merienda serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para el periodo escolar 2016/2017. CUARTO/ ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor ira con la niña a realizar las compras la primera semana del mes de Noviembre del año 2016, debiendo consignar facturas a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, el regalo de navidad de su hija será individual, cada progenitor aportará regalo para su hija, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña. SEXTO: En este acto la ciudadana MARANYELIN JOSE GARCIA SAAVEDRA, acepto el ofrecimiento voluntario de fijación de Manutención ofrecidas por el ciudadano JAHN CARLOS PARRA GOTOPO. Ahora bien en relación con el régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, PRIMERO: el progenitor manifiesta que no puede establecer un día especifico ya que trabaja en un horario de guardias rotativo, por lo tanto el progenitor podrá visitar a la niña en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica, siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no perturbe con las actividades habituales de su hija (Alimentación, Recreación, Siesta) los fines de semana el progenitor retirará a la niña en casa de la progenitora los días sábado a partir de las nueve de la mañana (09:00am) previa comunicación telefónica con la progenitora, retornándola los días domingo a las seis de la tarde 6:00pm. SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de su hija compartirá con ambos progenitores, también compartirá el día del cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora. El siguiente año será inverso. Es todo.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar , a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículo 365, 385, 386, 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de febrero del dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000347.-
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto: VP21-J-2016-000451
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