REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000420
SENTENCIA N° PJ0102016000342
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA y NERISMAR ALICIA MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.449.723 y V-24.736.783, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Adolescente: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA y NERISMAR ALICIA MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.449.723 y V-24.736.783, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA y NERISMAR ALICIA MENDOZA PARRA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña la cual se encuentra actualmente bajo la Custodia de la progenitora:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00) específicamente los días Viernes cada semana, ello a través de dinero en efectivo que el aludido proporcionará directamente a la ciudadana NERISMAR ALICIA MENDOZA PARRA o por intermedio de una tercera persona, previo recibo firmado por esta última. SEGUNDO: El ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, se compromete a cubrir de su hija anteriormente señalada, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto es en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán de su parte en igual porcentaje (50%), lo primero deberá ser acompañado de regalo u obsequio que se estila para la época, de acuerdo a la capacidad económica del obligado, a ser cumplido antes del día quince (15) de Diciembre de cada año. así mismos el ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, se compromete a cubrir el señalado porcentaje, vale decir (50%) con relación a los gastos salud a favor de su hija, a saber: consultas medicas, medicamentos pruebas de laboratorio, etc., que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante el servicio publico de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana NERISMAR ALICIA MENDOZA PARRA y por ultimo el ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA se compromete a cubrir en el referido porcentaje (50%) los gastos relativos a útiles y uniformes escolares, dada la escolaridad que desarrollara la niña. Procurando asimismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe al niño, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la hija de ambos, la niña de autos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA y NERISMAR ALICIA MENDOZA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-22.449.723 y V-24.736.783, respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha dos(02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciséis (16) día del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000342
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2016-000420.-
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