REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000359
SENT. INT. N°: PJ0102016000340
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: LUIS ANTONIO BARRIOS VASQUEZ y TIBISAY DEL VALLE ZABARCE DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.716.037 y V-7.865.896, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada KARINA BOSCAN, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos LUIS ANTONIO BARRIOS VASQUEZ y TIBISAY DEL VALLE ZABARCE DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.716.037 y V-7.865.896, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo(as) antes identificado(as), quien se encuentra bajo la Custodia de la progenitora.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUIS ANTONIO BARRIOS VASQUEZ y TIBISAY DEL VALLE ZABARCE DE ACOSTA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del (los) citado(as) niño(a) y/o adolescentes:
PRIMERO: el progenitor el ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS VASQUEZ, se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de manutención la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) MENSUALES, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) SEMANALES, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de recibo. SEGUNDO: El progenitor ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS VASQUEZ, se compromete a cubrir los gastos de uniformes y calzados escolares de su hijo y la progenitora ciudadana TIBISAY DEL VALLE ZABARCE DE ACOSTA se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos. CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor el ciudadano LUIS ANTONIO BARRIOS VASQUEZ, se compromete a dotar ropa y calzado a su hijo, mas juguete respectivo de la época. Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LUIS ANTONIO BARRIOS VASQUEZ y TIBISAY DEL VALLE ZABARCE DE ACOSTA, antes identificados y presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000340

EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-