REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002248
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102016000345.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: Los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA y YESI DEL CARMEN MARQUEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.458.916 y V-14.719.209, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en el municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.826.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA y YESI DEL CARMEN MARQUEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.458.916 y V-14.719.209, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en el municipio Baralt del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio MILEIDYS MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.826, antes identificados quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil quince (2015), este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha diez (10) de febrero de 2.016, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Seguidamente, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día catorce (14) de marzo de 2016, a las once de la mañana (11:00am), prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA y YESI DEL CARMEN MARQUEZ CORONEL, debidamente asistidos por el(los) abogado MILEIDYS MAVAREZ, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA y YESI DEL CARMEN MARQUEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.458.916 y V-14.719.209, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en el municipio Baralt del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (31/03/2.001), por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Las 5 Bocas, avenida 31, calle Los Robles, casa N° 91, municipio Cabimas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, específicamente en relación a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El adolescente, quedará bajo la custodia de su progenitora ciudadana YESI DEL CARMEN MARQUEZ CORONEL; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, siendo estos cancelados por deposito bancario a la cuenta N° 01160107340192872737, de la entidad financiera BOD, a nombre de la ciudadana YESI DEL CARMEN MARQUEZ CORONEL, los primeros cinco (05) días de cada mes; el progenitor para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), para los gastos de ropa y calzado; el progenitor ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA, se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes y los útiles escolares que requiera el adolescente; en cuanto a los gastos médicos, salud, medicina y todo lo concerniente a ello serán cubiertos por el progenitor, garantizados estos beneficios por la empresa PDVSA, donde presta los servicios como trabajador y los gastos extras que no cubra este seguro serán costeados por el progenitor y la progenitora en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA, tendrá un régimen de convivencia familiar los días sábados y domingos de 9:00 a.m., hasta las 8:00 p.m., de manera alternada, y cualquier otro día que no interrumpa el horario escolar y horas de descanso, previo acuerdo entre las partes; en la fecha de celebración del día de las madres, compartirá con su progenitora YESI DEL CARMEN MARQUEZ CORONEL, y el día del padre lo disfrutará con su progenitor ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA, del mismo modo, en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, el adolescente compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 25 de diciembre lo disfrutará con su progenitora, el 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes, previo acuerdo entre las partes; en época de vacaciones escolares disfrutará quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor, alternándose para los siguientes periodos, previo acuerdo entre las partes.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 09, correspondiente a los ciudadanos YESI DEL CARMEN MARQUEZ CORONEL y ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 172, correspondiente al adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt del municipio Cabimas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y el adolescente de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA y YESI DEL CARMEN MARQUEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.458.916 y V-14.719.209, respectivamente, domiciliados el primero en el municipio Cabimas del estado Zulia y la segunda en el municipio Baralt del estado Zulia
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (31/03/2.001), y por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del municipio Valera del estado Trujillo, contrajeran los ciudadanos YESI DEL CARMEN MARQUEZ CORONEL y ALEXANDER JOSE GARCIA PEREIRA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y/o adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000345 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ



CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-002248-