REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 16 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: VI21-V-2005-000029

Sentencia Interlocutoria N° PJ0102016000339
Causa principal: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Solicitante: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
Joven: cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65de la lopnna


I
PARTE NARRATIVA

En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2010, se recibió por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede en Cabimas, demanda de Colocación en Entidad de Atención, a favor de la adolescente YUSNEILINS CHIRINOS BENCOMO, la cual actualmente alcanzo la mayoría de edad.

Consta en actas comunicación de fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2016, presentada por la Lic. MARYORY SOTO, actuando con el carácter de responsable de la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela”, mediante la cual notifican a este Tribunal, que la ciudadana YUSNEILINS CHIRINOS BENCOMO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°. 25.941.871, el cual se encuentra en la referida entidad de atención por Medidas de Protección, alcanzara la mayoría de edad, el día 05 de Enero de 2016, extinguiéndose de esta manera la patria potestad y por ende los contenidos que se derivan de esta Institución, tales como la responsabilidad de crianza y la representación para algunos actos en la cual la ley establece limitación para el ejercicio personal.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
II
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la ciudadana YUSNEILINS CHIRINOS BENCOMO, cuenta actualmente con dieciocho (18) años de edad, es decir, la misma alcanzó su mayoridad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2, 177 parágrafo cuarto literal (d) y el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
a) Mayoridad del hijo o hija…

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.


En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana JEILIN SIERRA, por cuanto es mayor de edad, y por lo tanto ha cambiado una situación de hecho a una de derecho, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana YUSNEILINS CHIRINOS BENCOMO, es mayor de edad, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado debe brindar a todo niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa por cuanto el joven ha alcanzado la mayoría de edad, quedando de esta manera extinguida la patria potestad. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana YUSNEILINS CHIRINOS BENCOMO.
• Oficiar a la Responsable de la Entidad de Atención ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA, con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado, a los fines de participarle lo acordado por este Órgano Judicial del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del asunto.
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los Dieciséis (16) de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA


EL SECRETARIO

Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102016000339, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ


CLMG/KLL/agn.