REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000009
Sentencia N°: PJ0102016000333
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15.068.896, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: JOSE GREGORIO MATHEUS, INPRE N° 84.077.
PARTE DEMANDADA: NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-13.641.463, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: IRIS VIVAS, INPRE N° 25.456.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(AS): articulo 65 de LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de Enero de 2016, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15.068.896, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra de la ciudadano(a): NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-13.641.463, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
En fecha doce (12) de enero de 2016, se dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de Divorcio, ordenando librar las notificaciones de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico, así como de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes quince (15) de Marzo de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano HUMBERTO ANDRES CARREÑO OTERO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-15.068.896, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-13.641.463, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, ambas partes llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, solo en lo que respecta a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de crianza en beneficio de sus hijos antes identificados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio del adolescente: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA CUSTODIA COMO CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ejercerá su progenitora, ciudadana NAIRET CAROLINA LIZARDO SALAZAR en el hogar donde habita en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, el resto de los contenidos serán ejercidos de manera compartida por ambos progenitores, previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. En tal sentido solicitamos que se homologue el acuerdo al que hemos llegado.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha quince (15) de marzo del dos mil dieciséis (2.016), no es contrario a los intereses de la niña y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO PARCIALMENTE EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de marzo del dos mil dieciséis (2.016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo del dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000333.-
EL SECRETARIO
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2016-000009.-
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