REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 15 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2014-001421
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000336
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DAYANA STEFANI GUERRERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.747.244 y V-24.369.733, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YOANY GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL OLIVARES PRINCIPAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 162.497 y 163.330, respectivamente.
NIÑO: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DAYANA STEFANI GUERRERO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.747.244 y V-24.369.733, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Despacho del Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 469, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014001005.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.
3.- Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DAYANA STEFANI GUERRERO SALAS, antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas JACKELINE MEDINA y ANNY VILLARREAL, respectivamente, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“PRIMERO: La Custodia de nuestro hijo ÁNGEL EDUARDO RODRÍGUEZ GUERRERO, corresponderá al Padre, Ciudadano EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y la Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la Patria Potestad, mientras que la Guarda del menor corresponderá al Padre. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el niño, siempre que no interfiera con el horario de sueño. La madre DAYANA STEFANI GUERRERO SALAS, podrá compartir con el niño cualquier día de la semana retirándolo del hogar paterno a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y retornándolo a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Los fines de semana la progenitora compartirá con el niño todos los días domingos retirándolo del hogar paterno desde las nueve (9:00 a.m.) retornándolo en horas comprendidas de seis a siete de la noche (6 a 7 p.m.). El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. El día de las madres, lo compartirá con su progenitora y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. En época de navidad, carnaval, semana santa y vacaciones escolares serán de mutuo acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión del niño. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención… Ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de recreación, vestimenta, calzados y cualquier otro gasto extra que requiera el menor. CUARTO: Los gastos de salud del niño están cubiertos por ambos padres. QUINTO: En relación a los gastos escolares del niño, la progenitora aportará el Cien por Ciento (100%) de los gastos por concepto de las cancelaciones mensuales de la Guardería, el progenitor se compromete a suministrar todos los gastos referentes a uniformes, listas escolares, merienda y transporte Asimismo la ciudadana DAYANA STEFANI GUERRERO SALAS, se compromete en el límite de sus posibilidades a aportar todo lo necesario para el buen desarrollo físico, psíquico y emocional del niño. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. Asimismo cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyo los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo...” (Sic).

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y DAYANA STEFANI GUERRERO SALAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Despacho del Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 469, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000336 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ


CLMG/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2014-001421.-