REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000484

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102016000328.

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SOLICITANTES: YERINETH DEL VALLE MAVAREZ CAYAMA Y DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I Nº V-20.623.397 y V.-16.168.399, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.

NIÑO (A): CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLCEIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha 10 de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos: YERINETH DEL VALLE MAVAREZ CAYAMA Y DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2016, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el acuerdo suscrito por las partes en fecha 10 de Marzo de 2016, los referidos ciudadanos llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de pensión de manutención, la cantidad del Catorce por ciento (14.00%) de su salario, estimado en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales, que suman la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00) mensuales, los cuales serán depositados enana cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento numero 0116-0107-39-0023373210, a nombre de la progenitora, todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, a partir del 15/03/2016. Se hace por dicho porcentaje tomando en consideración las otras cargas que el progenitor posee. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño ya identificado, el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar, y por cuanto el padre, percibe el pago de una bonificación, por el concepto de útiles escolares, ante la empresa PDVSA, la progenitora le entregara los recaudos necesarios para que el mismo tramite la obtención de dicho beneficio. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo asi un cincuenta por ciento (50%) cada uno en caso de que e seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, del cual goza su hijo, como benefeiciario gracias a la contratación colectiva del progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, no lo cubra. CUARTO: En el mes de Julio de cada año, el progenitor se compromete a comprarle a su hijo, Dos (02) mudas de ropa completa, para su uso diario. QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le depositara a la progenitora, ya identificada, la cantidad del QUINCE POR CIENTO (15.00%), del pago de sus utilidades, dentro de los Diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrara el padre, un juguete de regalo de niño Jesús para su hijo.-

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Catorce (14) dias del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000328.-
EL SECRETARIO,


Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ







CLMG/KLL/agn.-