REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000473

Sentencia Interlocutoria. PJ0102016000327

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: YULEISY ANDREINA BOSCAN BUTRON Y ADRIAN JESUS ALVAREZ CAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.585.602 y V.-18.633.374, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO: JOSELIN CARRIZO PEREIRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.287.

NIÑO (S): .

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YULEISY ANDREINA BOSCAN BUTRON Y ADRIAN JESUS ALVAREZ CAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.585.602 y V.-18.633.374, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha 14 de Marzo de dos mil dieciséis (2016).-
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el exterior. TERCERO: En relación a nuestra hija, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo CONVENIMOS en los siguientes términos: *PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestra hija, de acuerdo con los artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. *SEGUNDO: La Custodia de nuestra hija, como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nació de acuerdo con el articulo 359 y siguientes de la LOPNNA. *TERCERO: Convenimos en fijar como Obligación de Manutención para nuestra hija, de conformidad con los artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) el padre ADRIAN JESUS ALVAREZ CAPO, se compromete a suministrar como pensión de alimentos la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales que serán depositados en una cuenta corriente Nº 01340866130001069043 de la entidad Bancaria Banesco, cuya titular es la ciudadana YULEISY ANDREINA BOSCAN BUTRON, antes identificada, su ajuste será en forma automática y proporcional al salario, de acuerdo con los artículos 369 y 375 de la LOPNNA. b) Para garantizar el derecho a la educación, el costote los uniformes escolares y de los materiales de educación, el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de acuerdo a los artículos 53, 54 y siguientes de la LOPNNA. c) En cuanto a los gastos de vestimenta y regalos de Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), los cuales seran depositados en la cuenta anteriormente identificada. c) Para garantizar el derecho a la salud, medicina y gastos médicos establecidos en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres. *CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, lo fijamos de acuerdo con el artículo 385 de la LOPNNA, el padre podrá visitar a su hija conforme al siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
a) Con respecto a las visitas, el padre podrá compartir con la niña los días Sábado y Domingo en forma alternativa, en un horario comprendido entre las Nueve de la mañana (09:00am) hasta las Siete de la noche (07:00pm), pudiéndose llevar a la niña a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hija.
b) El día del cumpleaños de la niña lo pasara con ambos progenitores.
c) El dia del cumpleaños de cada uno de los padres, la niña lo pasara al lado de su respectivo progenitor.
d) El dia del padre, lo debe pasar todo el dia consu padre, el dia de la madre lo pasara al lado de su madre.
e) En forma alternada seran las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el presente año 2016, la semana santa para el padre y el carnaval para la madre y viceversa el año siguiente.
f) Las vacaciones escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, el mes de agosto lo disfrutara con su madre y en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hija se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio de la niña, que puede disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. Ambos padres se comprometen a dar las autorizaciones para viajar de su menor hija, por ante las instituciones correspondientes.
g) En la época navideña, la niña compartirá los días 24 y 25 de Diciembre de cada año con la madre, y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año con el progenitor. El padre podra llevarse a la niña aun lugar distinto al de su residencia, pudiendo de coman acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
*QUINTO: Declaran los cónyuges que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YULEISY ANDREINA BOSCAN BUTRON Y ADRIAN JESUS ALVAREZ CAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.585.602 y V.-18.633.374, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YULEISY ANDREINA BOSCAN BUTRON Y ADRIAN JESUS ALVAREZ CAPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.585.602 y V.-18.633.374, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YULEISY ANDREINA BOSCAN BUTRON Y ADRIAN JESUS ALVAREZ CAPO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo quedan Homologados los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Catorce (14) dias del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000327 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ




CLMG/KLL/agn.-