REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000464
SENT. INT. PJ0102016000322
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: ALEXANDRA ELENA LOPEZ FERNANDEZ y VICTOR JOSE CARRILLO CUSTODIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18218298 y V-16631303, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES CABIMAS – ESTADO ZULIA.
NIÑA Y ADOLESCENTE:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de doce (12) y nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/161/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALEXANDRA ELENA LOPEZ FERNANDEZ y VICTOR JOSE CARRILLO CUSTODIO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente y de la niña anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8500,oo) mensuales, mediante tarjeta de alimentación, para que ésta realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del adolescente y de la niña. Este convenimiento estará sujeto en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de sus hijos.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia médica, consultas, hospitalización y medicamentos, los gastos serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación como útiles escolares y uniformes, serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). El transporte escolar será cubierto en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor y la merienda escolar por la progenitora en un CINE POR CIENTO (100%) para el próximo período escolar 2016-2017.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores son los responsables en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60000,oo) para los gastos correspondientes a este término, mediante transferencia a la cuenta bancaria perteneciente a la progenitora en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito BNC cuenta de ahorros N° 1910169081100008571169, la última semana del mes de noviembre del año 2016, adicional a esto el regalo de navidad será individual, cada progenitor se compromete a comprar un regalo para cada niño.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos ALEXANDRA ELENA LOPEZ FERNANDEZ y VICTOR JOSE CARRILLO CUSTODIO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ01020160000322.
EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ