REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS
Cabimas, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000429
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020160000325
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ANGELICA JOSE ROMERO ESPINOZA y DANNY JOSE CAMACHO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nº. 20.858.345 y 16.048.888, con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ANGELICA JOSE ROMERO ESPINOZA y DANNY JOSE CAMACHO CHIRINOS, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANGELICA JOSE ROMERO ESPINOZA y DANNY JOSE CAMACHO CHIRINOS, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano DANNY JOSE CAMACHO CHIRINOS, se compromete a suministrar a a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, para lo cual depositará de forma quincenal la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en la cuenta de ahorros N°. 01050195450195306597, del Banco Mercantil, cuya única titular es la ciudadana ANGELICA JOSE ROMERO ESPINOZA, para que dicha cantidad sea destinada a la compra y adquisición de víveres a favor del niño. SEGUNDO: El ciudadano DANNY JOSE CAMACHO CHIRINOS, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente nombrado, el 50%, de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, ello en la época de navidad y año nuevo, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán de su parte en igual porcentaje 50%, lo primero a ser cumplido más tardar en día 15 de diciembre de cada año, acompañado del respectivo obsequio o regalo que se estila para la señalada época; igualmente el ciudadano DANNY JOSE CAMACHO CHIRINOS, se compromete a cubrir en el mismo porcentaje 50%, los gastos relativos al rubro salud, a favor de su hijo, a saber: consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc, que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del Servicio Público de Salud, que previamente se comprometen a agotar los progenitores, y por último el ciudadano DANNY JOSE CAMACHO CHIRINOS, se compromete a costear el 50 de los gastos relativos al rubro útiles y uniformes escolares, todo ello en razón de la escolaridad que actualmente desarrolla sufijo, además de los gastos relativos a la merienda escolar del niño, para lo cual se compromete a realizar de forma quincenal una compra de víveres a tal fin, previa lista que le indique la progenitora, comprometiéndose en este acto a cumplir de forma oportuna con dichos compromisos.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 29/02/2016, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 29/02/2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102016000325, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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