REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000418
SENT. INT. N°: PJ0102016000315
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: NERISMAR ALICIA MENDOZA PARRA y WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24736783 y V-22449723, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos NERISMAR ALICIA MENDOZA PARRA y WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, antes identificados, en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA disfrutará de la compañía de su hija anteriormente nombrada, a través de FINES DE SEMANA ALTERNADOS, es decir, cada QUINCE (15) días, ello a partir de las seis de la tarde (06:00pm) del día VIERNES del correspondiente fin de semana, hasta la una de la tarde (01:00pm) del día DOMINGO siguiente, pudiendo entonces ser retirada y reintegrada la señalada niña del hogar materno o del lugar donde se encuentre en un momento determinado directamente por parte del ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, por parte de una TERCERA PERSONA que este último y la progenitora en cuestión previamente dispondrán, o por diligencias propias de la ciudadana NERISMAR ALICIA MENDOZA PARRA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro y donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.
SEGUNDO: El ciudadano WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA disfrutará de la compañía de su hija de manera EQUITATIVA Y ALTERNADA, en lo que respecta a DIAS FERIADOS, VACACIONES, SEMANA SANTA, CARNAVAL. Con ocasión de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero la niña lo disfrutará al lado de su progenitor y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre del respectivo año será disfrutado por la niña al lado de la progenitora. Asimismo, cada uno en su caso las fechas denominadas “DIA DE LAS MADRES” y “DIA DEL PADRE” y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas de cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, el de la propia niña y la fecha conocida como “DIA DEL NIÑO”, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NERISMAR ALICIA MENDOZA PARRA y WILLIAMS ANTONIO GUTIERREZ HERRERA, antes identificados, en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102016000315.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG JESÚS LÉAL LÓPEZ
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