REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000348
SENT. INT. N°: PJ0102016000310
MOTIVO: CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: SIKIU DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA y OVELYS RAMON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.045 y V-7.869.258, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ , actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos SIKIU DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA y OVELYS RAMON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.025.045 y V-7.869.258, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Custodia, en beneficio de su hijo(as) antes identificado(as).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos SIKIU DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA y OVELYS RAMON TORRES, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio del (los) citado(as) niño(a) y/o adolescentes la cual se encuentra bajo la custodia de la progenitora:
PRIMERO: El ciudadano OVELYS RAMON TORRES, antes identificado, se compromete por Concepto de Obligación de Manutención para su hija antes identificada a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento, de la cual e titular la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes a partir del mes de marzo de 2016. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de dos (02) mudas de ropa completas incluyendo el calzado y la ropa interior, antes del día 15 de noviembre, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la obligación de manutención, así mismo el padre aportara el juguete correspondiente a la época para la niña, la madre se compromete igualmente a dotar a su hija de dos (02) mudas de ropa completas incluyendo el calzado y la ropa interior. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos, el padre se compromete a mantener incluida a su hija en el record Medico de la empresa PDVSA para la cual presta sus servicios y lo que no cubra el Seguro Medico será aportado por los padres en un cincuenta por ciento cada uno. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete aportar los útiles escolares, antes del día 15 de septiembre, la madre se compromete a aportar los uniformes y a entregar al padre los recaudos necesarios para el trámite de la bonificación por útiles ante la empresa PDVSA. QUINTO: El padre se compromete a dotar su hija dedos (02) mudas de ropa completas en el mes de junio de cada año, la madre firmara recibo en señal de conformidad. SEXTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SIKIU DEL CARMEN RAMIREZ GARCIA y OVELYS RAMON TORRES, antes identificados y presentado por ante este Tribunal en fecha siete veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102016000310
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLLjj.-
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