REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 14 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002131
Sentencia N°: PJ0122016000319
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: KAROL NATHALY ESTRADA MARIN y ZURABI JOSE GOMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.304.683 y V-11.246.293, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): OHALY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.776.
HIJO(A)S: articulo 65 de LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil quince (2015), los ciudadanos KAROL NATHALY ESTRADA MARIN y ZURABI JOSE GOMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.304.683 y V-11.246.293, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio: OHALY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.776, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, alegando estar separados de hecho desde el 10 de marzo de 2012, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha tres (03) de noviembre de 2015, el Juez primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veintisiete (27) de enero de 2016.
En fecha primero (01) de febrero de 2016, se dicto auto fijando para el día cuatro (04) de marzo de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos KAROL NATHALY ESTRADA MARIN y ZURABI JOSE GOMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.304.683 y V-11.246.293, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) OHALY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.776, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos KAROL NATHALY ESTRADA MARIN y ZURABI JOSE GOMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.304.683 y V-11.246.293, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha catorce (14) de octubre de 2011, por ante la Registradora Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Valmore Rodríguez, calle 01, vereda N° 01, avenida 34, municipio Lagunillas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de marzo del año 2012, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La niña de autos, quedará bajo la custodia de su progenitora ciudadana KAROL NATHALY ESTRADA MARIN; y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano ZURABI JOSE GOMEZ JIMENEZ, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo, de legal circulación en el país. Así mismo se compromete a proveer a su hija de un cincuenta por ciento (50%) de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para navidad y fin de año. Así mismo correrá con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos, escolares y de ropa y calzado. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hija los fines de semana, para lo cual la retirará los días sábados a las 8:00 a.m., y la retornará a las 6:00 p.m., del día domingo, el progenitor compartirá con su hija los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de forma alterna con su legitima madre, el día del cumpleaños de la niña, compartirá con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres la niña compartirá con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero, compartirá con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. Con respecto a las vacaciones escolares compartirán el primer periodo vacacional escolar será de manera alterna entre ambos progenitores. Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, serán de manera alternada, el carnaval lo pasarán con el progenitor, y la semana santa lo compartirán con la progenitora, los años siguientes será de manera alterna para ambos progenitores.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 55, correspondiente a la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 128, correspondiente a los ciudadanos ZURABI JOSE GOMEZ JIMENEZ y KAROL NATHALY ESTRADA MARIN, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. Tales documentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, aunado al hecho que de los mismos se evidencia en primer lugar, el vínculo matrimonial que se pretende disolver, y en segundo, la relación filial entre los solicitantes y la niña de autos.
Por tal motivo se observa que los cónyuges han permanecido separados de mutuo consentimiento desde el día doce (12) de septiembre de 2013, situación que persiste hasta la fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, ahora bien, igualmente se observa que se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento en la referida sentencia up supra indicada. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos KAROL NATHALY ESTRADA MARIN y ZURABI JOSE GOMEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.304.683 y V-11.246.293, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de octubre de 2011, y por ante la Registradora Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos KAROL NATHALY ESTRADA MARIN y ZURABI JOSE GOMEZ JIMENEZ.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102016000319 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-002131-