REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2011-002120
Sentencia Definitiva N° PJ0102016000301
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YAMEL FERNANDO RUIZ IRIARTE y GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13129384 y V-14033300, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos YAMEL FERNANDO RUIZ IRIARTE y GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13129384 y V-14033300, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha de noviembre de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 92, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), haciendo uso del despacho saneador ordenando a los cónyuges consignar copia certificada del acta de matrimonio respectiva, por cuanto del documento consignado no se evidencia la fecha en la cual se celebró dicho matrimonio, a lo cual dan cumplimiento según diligencia de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha primero (01) de marzo de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ010201200487.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, antes identificada, quien manifesto: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ”.
4.- Riela al folio veintiocho (28) diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el ciudadano YAMEL FERNANDO RUIZ IRIARTE, manifestando su voluntad para que sea decretada la conversión solicitada por su cónyuge, por no existir reconciliación entre ambos.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
“: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: La cónyuge continuará viviendo en el último domicilio conyugal, ubicado en la Avenida 71, Callejón El Tropezón, Residencias Godoy, Casa s/n, Parroquia Rafael Urdaneta, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. TERCERO: El cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. CUARTO: En cuanto concierne al hijo menor, ya mencionado, habido en el matrimonio, quedará al lado de su madre, la ciudadana GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, quien ejercerá la guarda conjuntamente con el padre del nombrado menor. QUINTO: El padre se obliga a hacer efectivo para su menor hijo, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, suma ésta que se depositará y se hará efectiva de conformidad con las disposiciones reglamentarias y de procedimiento que a bien fije este despacho jurisdiccional. La suma de dinero mencionada quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado. De la misma manera será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de su menor hijo a medida que crezca, y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual ha sido mantenido hasta ahora. Igualmente serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre, los gastos médicos orientados a cubrir y abordar la salud integral del menor hijo, garantizarle la atención médica general y especializada, así como brindarle un servicio educativo adecuado al proceso de crecimiento y aprendizaje del mismo. SEXTO: En virtud de estar acordado que el menor hijo permanecerá junto a su legítima madre, el padre tendrá derecho a visitarlo en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con su buen desenvolvimiento y horas de descanso. El anterior convenimiento deriva del hecho que desde que hemos permanecido separados, producto de la ruptura de nuestra vida en común, se viene ejecutando dicho régimen de visitas. SÉPTIMO: Ambos cónyuges declaramos que no existen bienes en comunidad conyugal que repartir y que nada nos debemos por este, ni por ningún otro concepto.” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YAMEL FERNANDO RUIZ IRIARTE y GLEDYS ISABEL GODOY VEGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 92, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0643 y 0644-16 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000301, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ