REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 1 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000379
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122016000259
MOTIVO: CONVENIMIENTO (MODIFICACION DE CUSTODIA)
SOLICITANTES: DAVID RICARDO HERRERA LOPEZ Y ANTONIELA JOSEFINA SAN MARTIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.484.143 y V.-23.757.046, domiciliados en Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO (S) Y/O ADOLESCENTES: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de CONVENIMIENTO (MODIFICACION DE CUSTODIA), suscrita en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2016 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: DAVID RICARDO HERRERA LOPEZ Y ANTONIELA JOSEFINA SAN MARTIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.484.143 y V.-23.757.046, convienen lo siguiente en relación a la Delegación de Custodia en beneficio de la niña de autos: “El ciudadano DAVID RICARDO HERRERA LOPEZ manifestó su deseo de formalizar el ejercicio de la Custodia de su hija. Así mismo la ciudadana ANTONIELA JOSEFINA SAN MARTIN MARTINEZ, resalto que desea asumir la Custodia de su hija. En tal sentido ambos progenitores luego de recibir las orientaciones pertinentes, acordaron que a partir de la presente fecha la progenitora asumirá la Custodia de su hija, comprometiéndose en este acto a cumplir cabalmente con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que entraña dicho rol, manifestando el progenitor al respecto, no establecer objeción alguna en que la progenitora asuma dicha obligación siempre y cuando cumpla de forma adecuada con todas las atenciones que la niña requiere por su corta edad” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 361 LOPNNA:
“El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse el o la Fiscal del Ministerio Público.”
Artículo 518 LOPNNA:
De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de Febrero de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la CUSTODIA, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Delegación de Custodia, en beneficio de la niña de autos, suscrito por los ciudadanos: DAVID RICARDO HERRERA LOPEZ Y ANTONIELA JOSEFINA SAN MARTIN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-19.484.143 y V.-23.757.046, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores de la niña y adolescentes antes mencionados, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Primero (01) de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102016000259.
EL SECRETARIO,
ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
CLMG/KLL/agn
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