REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000099
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102016000260
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: YOVANY ANTONIO MATTIUZZO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.177, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: BRENDA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 122.427.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Enero de 2016, mediante solicitud presentada por el ciudadano: YOVANY ANTONIO MATTIUZZO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.177, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio BRENDA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 122.427, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a sus hijas, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, para lo cual propone a la ciudadana: BEATRIZ DEL CARMEN GRIMALDI MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.695, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero 2016, se le da entrada a la solicitud presentada, admitiéndose por no ser contraria al orden público, ordenándose lo conducente, entre ello la comparecencia de la curadora propuesta, a objeto de que acepte el cargo para el cual ha sido propuesta, así como también se ordenó escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2016, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de las niñas y/o adolescentes de autos. Igualmente, en esa misma fecha, se dejó constancia de la comparecencia de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien emitió su opinión en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria, conforme a lo previsto en el literal c) parágrafo segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:…
c) Curatela…
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc…
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, así como la solicitud efectuada por el ciudadano YOVANY ANTONIO MATTIUZZO GRIMALDI; igualmente, consta en actas las copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, y acta de aceptación del cargo de la Curadora Ad-Hoc, por parte de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN GRIMALDI MOGOLLON, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud de CURATELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano: YOVANY ANTONIO MATTIUZZO GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.177, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio BRENDA GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 122.427.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente, a la ciudadana: BEATRIZ DEL CARMEN GRIMALDI MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.707.695, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, al Primer (1°) día del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando anotado el No. PJ0102016000260, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG LEAL LOPEZ
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