REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000408
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este Estado, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por los ciudadanos José Miguel Velásquez y Daniela del Carmen Moya Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 21.733.006 y 24.089.814 respectivamente, en beneficio de su hijo, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”
los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) Mensuales. Segundo: Un Bono especial de Navidad y fin de año por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). Tercero: Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos por ambos padres en un 50%. Cuarto: Bono escolar comienzo de las actividades escolares y uniforme serán compartidos por ambos en un 50%. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: El padre buscará a su hijo en casa de la madre del niño el día viernes a las 7:30 pm y lo regresará en el mismo lugar donde lo buscó, el día domingo a las 5:00 pm, un fin de semana con el padre un fin de semana con la madre. Segundo: Carnavales, semana santa, diciembre y escolares serán compartidos por ambos de mutuo acuerdo. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 245 y 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Yelitza Guaramaco Terán
La Secretaria;
Yvette Moy Pavan
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