REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000366
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscalía Octava de este Estado, Abogada Angélica Pérez Herrera, con ocasión al acuerdo de REGIMEN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos Rubén Darío Tapuyo Franco y Tatiana Coromoto Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 18.400.285 y 15.545.117 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00) semanales los cuales serán depositados en la cuenta corriente del banco de Venezuela, a nombre de la madre. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% por concepto de pago de guardería semanal, el 50% del bono navideño para cubrir vestidos y juguetes, así mismo el 50% para gastos médicos, medicinas y otros inherentes al niño, para su desarrollo integral…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Liz Verónica López
La Secretaria,
María Teresa Millán
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