REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2015-000062
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES:

A) MARLENE MARGARITA QUIJADA MATA y LUIS ANTONIO MARCANO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.399.449 y V-14.220.899 respectivamente; asistidos por el abogado Ana Luisa Hernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.346.

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 15/01/2015, por los ciudadanos MARLENE MARGARITA QUIJADA MATA y LUIS ANTONIO MARCANO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.399.449 y V-14.220.899 respectivamente; asistidos por el abogado Ana Luisa Hernández Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.346, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de diciembre de 2010 ante el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y que han decidido de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos, ya que en la practica lo están desde hace bastante tiempo, es por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 22/01/2015, visto que las partes solicitaron la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 de la LOPNNA, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 11/02/2016 los ciudadanos MARLENE MARGARITA QUIJADA MATA y LUIS ANTONIO MARCANO MARIN comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en fecha 01/03/2016, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia la cual sería dentro de los 5 días siguientes al mismo.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña identidad omitida será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención. “El padre se compromete a pasar para la manutención de la niña una suma acordada entre las partes la cual asciende a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales, quedando establecido que la madre correrá con el resto de los gastos de manutención. El padre proveerá por mitad con la Madre de ropa, calzado, servicios médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud de la niña, así mismo como tan bien contribuirá a la ecuación de su hija pagando por mitad el colegio cuando ello sea necesario. ASI SE DECLARA.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de forma abierta, es decir, el padre visitará a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las ocho de la noche; las vacaciones y días de fiestas especiales serán acordados por los padres previamente todo para lograr el interés superior de la niña”. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 11/02/2016 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MARLENE MARGARITA QUIJADA MATA y LUIS ANTONIO MARCANO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.399.449 y V-14.220.899 respectivamente;, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 16 de diciembre de 2010 ante el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MARLENE MARGARITA QUIJADA MATA y LUIS ANTONIO MARCANO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.399.449 y V-14.220.899 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04 de diciembre de 2010 ante el Registrador Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Evelyn Martínez Pérez
La Secretaria Acc,

Abg. Liseth Cazorla
En la misma fecha, siendo las 3:25 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. Liseth Cazorla