REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2011-000131
Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR
Demandante: NURIS TERESA MARCANO LUGO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.196, Bistía.
Demandada: MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-26.721.478.
Niño: (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA).
Mediante sentencia de fecha 03.12.2014, se otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su Bistía, ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: V-12.221.196, y como consecuencia de ello se le confirió su RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, decisión que oportunidad en la cual se ordenó el correspondiente seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fechas 07/08/2015 y 14/01/2016, fueron consignados por parte de dicho Equipo, informes de seguimiento, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener al niño en el hogar de su Guardadora, dado a que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral y por cuanto la guardadora ha cumplido a cabalidad su rol , mostrando preocupación por las condiciones de salud del niño
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se llevó a cabo en fecha 15.03.2016, oportunidad en la cual compareció el responsable de la medida; quien adujo entre otras cosas, “(Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) se encuentran bien conmigo, actualmente estudia Tercer nivel, se portan bien, y tiene mucho carácter y se ve muy feliz, su salud esta muy bien y hace deporte en el colegio, lo que ha permitido que lo tomen en consideración para varios eventos deportivos, su mama se olvido de el desde que esta conmigo y su familia materna le pasa por un lado y ni lo determinan, es por ello que pido se ratifique la medida de colocación en mi hogar”
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que el niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra en el hogar de la ciudadana NURIS Teresa Marcano Lugo, desde su corta edad, situación que se ha mantenido a la fecha ya que no consta de autos que la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA RIOS RUIZ, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, ni de su desarrollo integral, aunado al hecho que el padre del niño falleció en fecha 25/12/2010, siendo que los cuidados propios de su niñez se les han prodigado en el hogar de la referida guardadora, donde se le han garantizado sus derechos y protección integral; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisado como ha sido el resultado de los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar al niño de autos, su derecho a Vivir, ser Criado y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.196, ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 03.12.2014, en beneficio del niño (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar sustituto de la ciudadana NURIS TERESA MARCANO LUGO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.221.196, quien mantendrán la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente dentro del territorio nacional, y gozarán de todos los beneficios que tenga el precitado ciudadano en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones a la madre biológica.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal
Evelyn Martínez Pérez
La Secretaria Acc,,
Liseth Cazorla
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,,
Liseth Cazorla
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