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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 18 de marzo de dos mil dieciséis
 205º y 157º
 
 ASUNTO: OP02-J-2016-000445
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscritos por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, entre los ciudadanos, José Federico Hurtado González y Mayra Alejandra Sangrona Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.036.653 y V-14.055.091 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara la totalidad de la cesta ticket (Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00 aproximadamente), le hace entrega de la tarjeta a la madre, un bono de fin de año de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) aportados en ropa, calzado y juguetes, y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, tareas dirigidas, deporte y recreación, el otro 50% lo aportara la madre. Régimen de Convivencia Familiar: La madre llevara al niño a casa del padre, los días domingo a las 10:00am, y lo buscara a las 06:00pm en la misma dirección, pudiendo el padre llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento, las vacaciones escolares y decembrinas alternadas. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  a   la moral, al  orden  público ni a  disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Jueza HOMOLOGA los referidos acuerdos en todas sus partes, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”.  Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza,
 
 
 Evelyn Martínez Pérez.
 
 La Secretaria.
 
 
 Liseth Cazorla Ávila.
 
 
 
 
 EMP.*lca.
 
 
 
 
 
 
 
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