REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de Marzo de 2016
205° Y 157°

EXPEDIENTE: Q-1062-14.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 9 de marzo de 2016, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.783, actuando con carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta (IAPOLENE), y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al parágrafo primero, segundo y tercero del escrito de pruebas, en el cual señala pruebas documentales que constan en el expediente judicial, este Tribunal estima que se promovió el mérito favorable de los autos por cuanto las mismas ya constan en el expediente judicial, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 7 de marzo de 2016, por el abogado JOSE VALDIVINO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.186, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DALIA GUAREGUA VICENT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.359.075, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII consignadas marcadas con las letras “A,-A1, B al B1, C, D al D2, E al E-69, F al F3, G al G2, H, I al I-28 y K al K-6” en la presentación del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de informe promovida en el Capítulo XIII, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena Oficiar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Nueva Esparta, ubicado en el edificio sede del IAPOLEBNE, a los fines de remitir a este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente personal de la ciudadana DALIA GUAREMA VICENT, titular de la cedula de identidad V-14.359.075, el cual reposa en la sede de archivo dependiente de Recursos Humanos, incluyendo copia certificada de los actos de remoción y retiro. Líbrese Oficio.-
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.







Exp. N° Q-1062-14.
HBF/jmsb/gserra