REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 15 de marzo de 2016
205° Y 157°
ASUNTO: Q-1156-16
QUERELLANTE: ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.112.427, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 225.542, de este domicilio, actuando en nombre y representación propia.
QUERELLADO: FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR PETICIONADA
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2015, la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.112.427, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 225.542, actuando en nombre y representación propia, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra la resolución Nro. 1414 de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino a la querellante.
En fecha 11 de marzo de 2016, se admitió la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la contestación de la querella funcionarial. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expone la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente: “…se sirva decretar medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el sentido de que se me tenga como funcionaria activa del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se me pague mi sueldo mensual, hasta tanto se decida definitivamente el presente proceso Judicial…”
Al respecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora observa que revisar la presunta violación e inobservancia de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 83 del Estatuto del Ministerio Publico, normas que atentan a su vez en contra del debido proceso garantizado por la Constitución, los cuales han sido denunciados por la recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida cautelar de suspensión temporal de los efectos del acto administrativo recurrido, con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.
Por otra parte, este sentenciador observa que no se desprende del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el periculum in danni como presunción del daño irreparable y el estado de inseguridad alegado por el recurrente, sin tener que descender al estudio y análisis de normas de rango legal, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBA CAROLINA MAGO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.112.427, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 225.542, actuando en nombre y representación propia, contra la resolución Nro. 1414 de fecha 08 de septiembre de 2015, suscrita por la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se removió y retiró del cargo de Fiscal Auxiliar Interino.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. JULIETA SALAZAR BRITO
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