REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, quince (15) de marzo de 2016
205° Y 157°

ASUNTO: Q-1093-15
QUERELLANTE: Ciudadano LUIS FRANCISCO LABORI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.199.353, residenciado en la calle Caracha II, sector las casitas, Pampatar, casa s/n, Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 130.189, respectivamente.
QUERELLADO: INSTITUTO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (POLIMARIÑO).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BELEN MILAGROS SALAZAR y RAFAEL DOMINGO SANTIAGO MATERAN, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 130.137 y 121.412.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTENCEDENTES PROCESALES
En fecha 09 de marzo de 2015, el ciudadano LUIS FRANCISCO LABORI VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.199.353, debidamente asistido de abogado LUIS AUGUSTO GOMEZ CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.189, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Funcionarial contra el Acto Administrativo de Destitución del Cargo como Funcionario Policial, emanada de la Dirección General del instituto Autónomo de Policía de Mariño, de fecha ocho (08) de diciembre de 2014, según oficio N° DG-724/12/2014; por medio del cual le participaron la Resolución Administrativa impugnada N° DG/026-12-14.
En fecha 12 de marzo de 2015, se declara competente el Tribunal y se admite la querella.
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación judicial del Instituto Querellado consigna Escrito de Contestación.
En fecha 12 de mayo de 2015, se realiza la audiencia preliminar.
En fecha 18 de mayo de 2015, el abogado Rafael Domingo Santiago Materan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.412, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño consigna escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 20 de mayo de 2015, el querellante LUIS LABORI VELASQUEZ, debidamente asistido de abogado LUIS GOMEZ consigna escrito de promoción de pruebas
En fecha 26 de Mayo de 2015, el abogado Rafael Domingo Santiago Materan, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.412, en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño consigna escrito de oposición de pruebas.
En fecha 01 de junio de 2015, se dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2015 la Abogada Belén Milagros Salazar en representación del Instituto Querellado consigna escrito de Apelación y fundamentacion de la apelación al auto de admisión de pruebas
En fecha 04 de agosto de 2015, se realizo la Audiencia Definitiva.
Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, la causa entro en estado de sentencia de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual será dictada sin Narrativa por disponerlo así el articulo 108 eiusdem
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° DG/026-10-2014, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de diciembre de 2014.
Del acto administrativo disciplinario mediante el cual deciden “la procedencia en DESTITUIR del cargo como funcionario policial al ciudadano Luís Francisco Labori Velásquez, (…)” le formulan los siguientes cargos:
De la Ley del Estatuto de la Función Policial, articulo 97, numerales 3°, 8°, 10°

3° “Conductas de desobediencia, (…) insubordinación, (…) frente a las instituciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”
8° “Simulación, ocultamiento y obstaculización intencionales de la identificación personal (...), que permita facilitar la perpetración de una (…) acto ilícito, (…), evadir la responsabilidad, (…) con ocasión de su ejecución y efectos.”
10° “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como causal de destitución”

De la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 86, numerales 4°, 6° y 7°
4° “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.”
6° “Falta de probidad, (…) insubordinación, (…) en el trabajo o a los intereses del órgano o ente de la administración publica.”
7° “La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”
En el escrito de la querella se denuncian los siguientes vicios: i) FALSO SUPUESTO DE HECHO (Principio de Transparencia e Igualdad Administrativa entre las partes), ii) VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, iii) VIOLACION AL DERECHO A LA ASISTENCIA JURIDICA, iv) VIOLACION AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva entrara a resolver las denuncias divisadas, en el escrito de querella.
SOBRE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Alega el querellante que “el funcionario Supervisor Jefe/ Raúl José Molero Frontado, titular de la cedula de identidad número V-11.381.403; cuando en su carácter de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, basándose en hechos inexistentes y falsas apreciaciones incurrió en un falso supuesto de hecho al suscribir como conclusión de dicha averiguación administrativa mi supuesta incursión en la comisión de las causales para la aplicación de la medida de destitución, sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en el articulo 97, en el contenido de los numerales, 3°, 8°, y 10° y de la Ley del Estatuto de la Función Publica, articulo 86, numerales 4°, 6° y 7°”
Alega que “Es evidente que, la única intención de mis compañeros que concurrieron para ese día jueves 10 de abril de 2014; era ser escuchados por el ciudadano Alcalde Alfredo Díaz, dada la negativa del Director General de la Policía Municipal de Mariño Ciudadano Anthony Frontado, sobre petición social respaldada por la actualidad y vigencia de los derechos humanos que haya cobrado un especial interés e importancia en el ámbito laboral, cualquiera que sea la función administrativa que un habitante de esta Republica realice, por la sencilla razón de que son inherentes al ser humano derivadas de la simple condición de serlo y por el otro lado, por una igualdad de trato y oportunidades (no discriminación) dentro de la institución policial.”

Por su parte la representación judicial del organismo querellado, sostiene lo siguiente, “Tanto en sede administrativa, y ahora en sede judicial, el recurrente junto a su abogado asistente no contravienen el hecho por los cuales fue destituido el demandante del ejercicio de la función policial, cuando admite haber participado junto al grupo de funcionarios policiales y funcionarias policiales que se congregaron en las instalaciones de este Despacho, a fin de paralizar, interrumpir y alterar el servicio de vigilancia y patrullaje para el día jueves 10 de Abril de 2014, esto bajo la necesidad que residiera en el grupo de huelguistas, que entre ellos se encontraban no solo funcionarios policiales francos en sus labores de servicio, también se sumaron funcionarios quienes para ese día debieron cumplir con sus labores de patrullaje y no lo hicieron para sumarse a dicha huelga, del mismo modo también participaron funcionarios policiales que estaban bajo reposo medico” (resaltado de este Juzgado)

Alega el organismo querellado que “debe esta representación definir de acuerdo al diccionario de la lengua española de la real academia española, cuales fueron las acciones en las que participo el ciudadano Luís Francisco Labori Velásquez, cuando admitió haber participado en al convocatoria mediante la cual un grupo de funcionarios policiales, se reunieron en las instalaciones de este Despacho, para plantearle a sus jefes y directores una serie de inquietudes y solicitudes de beneficios laborales (resaltado nuestro), en este sentido el diccionario de la lengua española de la real academia española, en su vigésima segunda edición del año 2001, tomo II, define la huelga de la siguiente manera: Interrupción colectiva de la actividad laboral por parte de los trabajadores con el fin de reivindicar ciertas condiciones o manifestar una protesta. Que de acuerdo a la nota de prensa publicada por el Diario el Caribazo, en fecha Viernes 11 de Abril de 2014, la cual lleva por titulo “FUNCIONARIOS DENUNCIAN PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN POLIMARIÑO”, de la misma se lee que alrededor de quince policías se congregaron en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, como medida de protesta por presuntas irregularidades que se han presentado durante los últimos meses. Aquí se evidencia lo que a todas luces fue un llamado a interrumpir las actividades policiales como de hecho así se hizo ese día Jueves 10 de Abril de 2014, donde participo activamente el exfuncionario Luís Francisco Velásquez, en desconocer el orden jerárquico e institucional de este Cuerpo de Policía.”

La decisión expuesta en el procedimiento disciplinario N° 683-B-14, fecha 08 de diciembre de 2014, objeto de la presente querella expresa en la pagina 86 de la decisión, vuelto del folio 610 del expediente disciplinario que “esta situación protagonizada por el funcionario Luís Francisco Labori Velásquez, contra sus superiores jerárquicos, cuando el primero desobedece el orden del segundo. Para ello, este Consejo Disciplinario, observa que para que se de la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que la insubordinación implique el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía, tal y como creemos ha ocurrido en el presente caso.” (resaltado de este Juzgado)

La decisión además expresa lo siguiente “por lo tanto los funcionarios policiales de este Despacho al tener como norte la convocatoria que hicieran de exigir mejorar en sus condiciones laborales, los sitúa en un ambiente donde discontinuaron y alteraron el servicio de policía, al declararse en huelga para exigir dichas reivindicaciones laborales. Que ciertamente ese fue el propósito de una convocatoria que a todas luces evidenciaba exigir al ciudadano Alcalde, sus reclamos laborales por situaciones que a su modo de entender, esas condiciones eran violatorias a sus derechos como funcionarios policiales, por el descuento del salario por reposos medico extendido y demás situaciones laborales presuntamente afectadas,…” (Pagina 88 de la decisión, vuelto del folio 611 del expediente disciplinario)

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia de falso supuesto de hecho, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 01236 de fecha 07 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto.”

Así tenemos, que cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado estos yerra en su clasificación o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. Cuando sucede uno de estos supuestos, la manifestación de voluntad de la administración no se expresa adecuadamente, porque según sea el caso habrá fundamentado su decisión en un falso supuesto de hecho, en un falso supuesto de derecho o de ambos.

De esta manera, se evidencia que sobre los hechos acaecidos el día 10 de abril de 2014, efectivamente sucedieron, ya que el querellante manifiesta que la intención de sus compañeros “era ser escuchados por el ciudadano Alcalde Alfredo Díaz, dada la negativa del Director General de la Policía Municipal de Mariño Ciudadano Anthony Frontado, sobre petición social respaldada por la actualidad y vigencia de los derechos humanos” verificándose de los autos que un grupo de (24) funcionarios querían reunirse con el Alcalde, consta en acta de visita levantada por la Defensora Adjunta de la Defensoria del Pueblo del estado Nueva Esparta Dra. Diyira Yibirin Virla, que riela en el folio 344 hasta el 348 del expediente disciplinario.

Verificados los hechos objeto de la decisión disciplinaria, se constata de los autos que la administración califica los hechos como huelga al determinar lo siguiente “los sitúa en un ambiente donde discontinuaron y alteraron el servicio de policía, al declararse en huelga para exigir dichas reivindicaciones laborales.” (Pagina 88 de la decisión, vuelto del folio 611 del expediente disciplinario).

A criterio de la Administración el querellante se declaro en huelga para exigir reivindicaciones laborales, en consecuencia discontinuaron y alteraron el servicio de policía, en tal sentido considera necesario quien Juzga, evaluar el concepto jurídico utilizado por la administración al calificar los hechos como una huelga, por lo que es preciso evaluar la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras regula lo referido a la huelga de la siguiente manera:
“Articulo 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y las trabajadoras interesados e interesadas en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo, una vez declarada la huelga.
El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones
Articulo 487. Para que los trabajadores y las trabajadoras inicien la huelga se requiere:
a) Que haya sido presentado un pliego de peticiones conforme a esta Ley.
b) Que hayan sido fijados los servicios mínimos indispensables y los servicios públicos esenciales que no serán afectados por la paralización de labores.
c) Que hayan transcurrido al menos ciento veinte horas desde el momento de la admisión del pliego de peticiones. “

De esta manera, la legislación especial en materia de derechos laborales regula el concepto legal de huelga y los requisitos para que se inicie la misma, es decir, si no se cumple con dichos requisitos no se esta en presencia de una huelga.
Aunado a ello la ley especial que regula el sistema policial, entiéndase Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, establece lo siguiente sobre la huelga de funcionarios policiales.

“Articulo 63. Los funcionarios y funcionarias policiales se abstendrán de cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la prestación del Servicio de Policía. No se permite la asociación en sindicatos ni la huelga. “

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se constata que efectivamente en fecha 10 de abril se reunieron 24 funcionarios policiales a los fines de plantear diversas inquietudes ante sus superiores, consta en acta que riela en el folio 344 hasta el 348 del expediente disciplinario. Asimismo consta en autos del expediente administrativo acta levantada con la comisión Defensorial en fecha 10 de abril de 2014, que mantuvo entrevista con el Ciudadano Anthony Frontado, Director del Instituto de Policía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en esa oportunidad quien manifestó que “en horas de la mañana se presento una situación donde resulto lesionada una funcionaria, por tratar de impedir que un grupo de funcionarios ingresaran al Despacho del Director, de forma arbitraria, acoto que este grupo de funcionarios que reclama su derecho son unos reposeros, incumplen con la normativa interna de la institución, dicen que ellos reclaman el pago de Cesta ticket cuando se encuentran de reposo, cuando la ley establece que solo se paga cesta ticket por día laborado, además reclaman que no cuentan con una póliza de seguro, sin embargo la institución esta asumiendo los gastos médicos de los funcionarios y sus familiares (…) que los funcionarios que abandonaron sus lugares de trabajo por insubordinación, se les aperturara un procedimiento administrativo (…) advirtió que a tres (3) o cuatro (4) funcionarios que se negaron a cumplir con sus funciones, se les ordeno hicieran entrega de sus armas de reglamento y su equipo de radio, y que todo eso quedo asentado en el libro de novedades… ”
Ante las declaraciones realizadas por el Director de la Policía Municipal ante la Defensoria del Pueblo el día 10 de abril de 2014, queda demostrada la inconformidad manifiesta, en cuanto al pago de los cesta ticket, la cobertura de atención medica a los funcionarios y familiares, entre otros beneficios laborales que acontecía con el personal policial de la Institución, del cual el Director estaba en pleno conocimiento, lo que motivo la solicitud de la reunión con el ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Se evidencia en autos, relación detallada del Personal Policial que desempeño labores de servicios, vacaciones, licencia y franco de servicio para el día Jueves 10 de abril de 2014, destacando que el ciudadano Luís Labori, Oficial Jefe prestaba guardia nocturna y entrego la guardia el día 10 de abril de 2014 a las 08:00 de la mañana, consta en oficio suscrito por el licenciado Pedro Núñez Supervisor Jefe, Jefe del Centro de Operaciones Policiales, que riela en el folio 119 al 120 del expediente judicial.
En consecuencia, la administración yerro al calificar los hechos acaecidos como una huelga, dado que no encuadran dentro del concepto legal, ni demostró que se cumplieran los requisitos constitutivos de la misma, aunado al hecho de que el funcionario querellante Luís Labori se encontraba franco de servicio y no se demostró que su actuación haya afectado la continuidad del servicio de policía en el municipio, por estas razones quien Juzga determina que la administración yerro en la calificación de los hechos y por ende incurre el falso supuesto de hecho inficionando así la Resolución Administrativa N° DG/026-10-2014 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de diciembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose determinado la existencia de un vicio que hace nula la decisión impugnada, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto de los otros vicios denunciados.
Resultando de esta manera forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO LABORI VELASQUEZ, contra la Resolución Administrativa N° DG/026-10-2014 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 683-B-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, se ordena la reincorporación del ciudadano LUIS FRANCISCO LABORI VELAZQUEZ, al cargo desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.

V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO LABORI VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.199.353, contra la Resolución Administrativa N° DG/026-12-14 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 683-B-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
SEGUNDO: La NULIDAD del Acto Administrativo contenido en Resolución Administrativa N° DG/026-12-14 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de diciembre de 2014, en virtud de la “averiguación administrativa de carácter disciplinaria” Numero 683-B-14 mediante la cual se le impone medida disciplinaria de Destitución.
TERCERO: Se le ordena al Instituto querellado reincorporar al ciudadano LUIS FRANCISCO LABORI VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.199.353, como funcionario policial al cargo que venia ejerciendo en el referido Instituto, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación.
CUARTO: Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros establecidos en la presente decisión.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo y por resultar totalmente vencido se condena en costa al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO




En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. Q-1093-15