REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2013-000421
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: RUBEN EDUARDO GRANCHELLI ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.897.
DEMANDADA: CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.335.441.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 23 de Julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), procedente de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, siendo que en el escrito libelar presentado se desprende que el ciudadano RUBEN EDUARDO GRANCHELLI ARREAZA, indica que solicita el modificación de la custodia, debido a que desde que su hija tenía tres años de edad, la progenitora decidió separarse de él, consiguiendo una residencia donde no podía tenerla, entregándola a la abuela materna. Posteriormente, cuando la niña de autos estaba por cumplir los cuatro años, la progenitora le hace entrega de la niña a su padre, y luego de nueve años, la progenitora viene y quiere llevarse a su hija, alegando que solo la había dejado por vacaciones, a pesar de que ambas comparten constantemente, y visto que la situación pone en riesgo la integridad física y emocional de su hija, es por lo que solicita la custodia de su hija.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 30 de Julio de 2013, fue dictado auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de septiembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos indicados en la misma.
Consta que en fecha 07 de noviembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la Defensa Pública y la adolescente de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, y por cuanto no fue posible establecer acuerdo alguno, se dio por Concluida la Fase de Mediación. En fecha 29 de noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 26/11/2013, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de solo la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por la Defensa Pública, así como la adolescente de autos, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, se acordó recabar las resultas de los informes ordenados, y diferir hasta tanto consten las resultas señaladas. Dicha prolongación tuvo lugar en fechas 27/06/2014 y 18/06/2015, dejando constacia en la última de ellas de la comparecencia de la Defensa Pública y la Representación Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal actuando de oficio le dio continuidad a la audiencia, por lo cual se admitieron las pruebas y solo se estaba a la espera de la consignación del Informe psicosocial, pero es el caso que transcurrieron casi dos, y por cuanto en fecha reciente se ordeno recabar el Informe psicológico, en consecuencia, se procedió a admitir las pruebas que constaban en autos, y se procedió a dar por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNNA, se acordó la remisión del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 03 de Marzo de 2016, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose el dispositivo en dicho acto.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 332, folio ciento sesenta y siete, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Tercer Trimestre del año 2001; en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 27/09/2001, que es hija de los ciudadanos RUBEN EDUARDO GRANCHELLI ARREAZA y CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio N° 17F9.NE-0647-14, suscrito en fecha 28/03/2014, por la Fiscal Provisorio Novena con Competencia en el Sistema de Protección (Penal Ordinario) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que existe Denuncia Signada con el N° MP-22745-2014, donde figura como víctima la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), iniciada en contra del ciudadano JULIO GRANCHELLI, quien es abuelo paterno, encontrándose la mima en face de investigación, por uno de los Delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres. (Folio 57) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° 17F9.NE-1066-14, suscrito en fecha 28/03/2014, por la Fiscal Provisorio Novena con Competencia en el Sistema de Protección (Penal Ordinario) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite copias simples del expediente N° MP-22745-2014. (Folios 76 al 87) Concatenado con Oficio N° 17F9.NE-1126-14, suscrito por la Fiscal Provisorio Novena con Competencia en el Sistema de Protección (Penal Ordinario) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa que las copias simples del expediente N° MP-22745-2014, fueron remitidas en fecha 28/03/2014, mediante oficio N° 17F9.NE-1066-14. (Folio 89) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 10/03/2014, por la Licenciada Luisa Carrion, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación social de hogar de los ciudadanos RUBEN EDUARDO GRANCHELLI ARREAZA y CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA, y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pertenece a un núcleo familiar desintegrado desde hace nueve años, durante este tiempo convivió en primer momento con su madre y hermano, luego por los problemas de espacio habitacional de su núcleo materno, pasó a convivir con su padre en el hogar extendido paterno. De tal manera, no perdió contacto con su núcleo materno, pero se perciben conflictos generados a lo largo de la crianza, donde se revela la descalificación de su figura materna y desacuerdos entre ambos padres que han afectado los patrones de crianza y establecimiento de normas que contengan y modelen la conducta de la adolescente, la cual ha mostrado en su apertura a la adolescencia, conductas inadecuadas y bajo rendimiento académico. Es importante resaltar que la madre señora Carla Salazar, se mostró angustiada por las condiciones de cuidados y atención que amerita su hija en ésta etapa de su adolescencia, además de lo señalado recientemente a ella, con respecto a la situación de supuesto abuso por parte del abuelo paterno. En la presente evaluación se aplicaron ambos estudios, social y psicológico, encontrándose en proceso la elaboración del informe psicológico el cual será consignado prontamente.” (Folios 61 al 65).
2) Reporte Social, suscrito en fecha 12/06/2014, por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito de la siguiente manera: “La Oficina Del Equipo Multidisciplinario, deja expresa constancia que la señora Carla Josefina Salazar Palma informó vía telefónica que para el mes de Julio esta pautada la entrega de su vivienda adjudicada a través de la alcaldía del Municipio Tubores, ubicada en la localidad de Santa María donde ella reside. Por tanto, se visitó nuevamente la referida localidad con el fin de constatar la información aportada pudiéndose conocer que la urbanización donde la señora Carla, refiere se mudará, prontamente se encuentra en obra limpia aun sin instalación de puertas y ventanas, por lo que la misma expresó que por los momentos se encuentran paralizados los trabajos para su completa culminación.” (Folio 103)
3) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 02/03/2016, por las Licenciadas Maria Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos RUBEN EDUARDO GRANCHELLI ARREAZA y CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA, y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), se presenta como una adolescente extrovertida, sociable en su interacción inicial, que a lo largo de su historia de vida desde la separación de sus padres ha sido objeto de disputa por los mismos, ella se encuentra integrada al hogar del padre ya que ha vivido los últimos años con el mismo, sin embargo, se puede observar bajo control conductual y un estilo de crianza conservadora pero permisiva donde los adultos han perdido control sobre las tomas de decisiones, en ocasiones (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)utiliza sus rasgos histriónicos para manipular ambos padres en su beneficio, lo que ha largo plazo podría traer consecuencias negativas si no hay adecuada supervisión de su conducta. Para el momento de la evaluación cursa primer año y tiene aprobadas todas sus materias, expresa su mal comportamiento en casa y la actitud de su padre en pro de lograr canalizar su conducta. Verbaliza sentirse afectada emocionalmente ante la reacción de su madre de desplazarla de su vida sino decide regresar a su hogar. Presenta en las pruebas aplicadas indicadores de conflictos en las relaciones interpersonales, ansiedad y tristeza producto de la disputa legal de sus padres y la posibilidad de un cambio de estilo de vida. Para el momento de la realización de las pruebas la Sra. Carla Josefina Salazar Palma presenta adecuada integridad yoica, muestra deseos de superación contando con mayores recursos cognitivos que emocionales para el alcance de logros. Nivel de pulsión o actividad que se canalizan en la obtención de metas, síntomas depresivos vinculados con su rol materno-filial y el cúmulo de frustraciones de su historia de pareja en la que se sintió poco compensada, que generan baja tolerancia y dificultades para el control de impulsos. Estos aspectos están asociados a cierta dificultad para el logro de satisfacciones desde el punto de vista afectivo. Logra la canalización adecuada de la ansiedad, defensas altas que le permiten mantener su adaptación y su actividad cotidiana, potencial intelectual promedio con capacidad para el análisis de una situación en forma global. No se presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan al Sra. Carla Josefina Salazar Palma ejercer su rol de madre. El Sr. Ruben Granchelli es un adulto de cincuenta y un (51) años de edad, que posterior a la administración de las pruebas aparecen los siguientes indicadores defensas emocionales altas que actúan como fachada y reflejan dependencia afectiva, ansiedad elevada que puede producir dispersión, dificultad en la comunicación con los demás y elementos que reflejan debilidad en la autoimagen. Energía vital alta que le permite realizar diferentes actividades, necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales como base para alcanzar sus metas. Presenta dependencia de valores y normas que conforman el yo ideal con los que suele resultar crítico con otros. Respecto a su sexualidad aparece un predominio erótico de la calidad de vinculación que el individuo establece con el mundo. No se presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan al Sr. Ruben Granchelli ejercer su rol de Padre. En fecha 29/02/16 se efectuó llamada telefónica al número 0426-6886503 conversándose con el Sr. Granchelli con la finalidad de actualizar la situación y dinámica familiar para el momento de la audiencia de juicio, en la cual expuso su voluntad de hacer entrega de su hija a la madre biológica Sra. Carla Josefina Salazar Palma en virtud del comportamiento de su hija y su dificultad de generar supervisión y contención en ella, situación que ha afectado su situación escolar y podría conllevar al retiro de la adolescente de su plantel escolar. Se intentó lograr comunicación con la madre para conocer su versión de la situación actual al número aportado para el momento de la evaluación el cual no está asignado en este momento a ningún usuario, enviándose un mensaje al teléfono 0426-6959834 aportado por el Sr. Granchelli correspondiente al joven Luís Carlos Granchelli. En virtud de la evaluación realizada en fecha 2014, los riesgos a los que estaba expuesta la adolescente manifestados por su figura materna y la nueva versión del padre sobre su situación actual se sugiere la permanencia de la misma en el hogar de su figura materna con acompañamiento psicológico del grupo familiar.” (Folios 142 al 151) Esta Juzgadora a dichos informe y reporte elaborados por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de este Estado, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)
En este mismo orden de ideas establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que a continuación sigue:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ….”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. (Subrayado por el Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
Considerando las normativas anteriormente expuestas, quien suscribe pasa a decidir conforme los hechos y pruebas promovidas en autos.
El caso de autos, procede de la Defensa Publica Quinta Especialista en Materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, RUBEN EDUARDO GRANCHELLI ARREAZA, accionó ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hija, de catorce (14) años de edad, desprendiéndose del escrito libelar, que el referido ciudadano al separarse de la madre de sus hijos, ciudadana, CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA, la hoy adolescente de autos contaba con tres años de edad, la madre se llevó consigo al varón mayor y la niña quedo bajo la responsabilidad del progenitor, siendo que transcurrido el tiempo según alega el padre que la madre quiso hacerse cargo de su hija, pues ya estaba más estable habitacionalmente, razón por la cual el padre accionó el presente procedimiento, consta del acervo probatorio, en concreto de la evaluación psicosocial practicada por el Equipo Multidisciplinario a las partes y a la adolescentes de autos, que en el presente caso “(…) se revela la descalificación de su figura materna y desacuerdos entre ambos padres que han afectado los patrones de crianza y establecimiento de normas que contengan y modelen la conducta de la adolescente, la cual ha mostrado en su apertura a la adolescencia, conductas inadecuadas y bajo rendimiento académico. Es importante resaltar que la madre señora Carla Salazar, se mostró angustiada por las condiciones de cuidados y atención que amerita su hija en ésta etapa de su adolescencia, además de lo señalado recientemente a ella, con respecto a la situación de supuesto abuso por parte del abuelo paterno(…), asimismo puede apreciarse del contenido de dicho informe lo siguiente: (…)En fecha 29/02/16 se efectuó llamada telefónica al número 0426-6886503 conversándose con el Sr. Granchelli con la finalidad de actualizar la situación y dinámica familiar para el momento de la audiencia de juicio, en la cual expuso su voluntad de hacer entrega de su hija a la madre biológica Sra. Carla Josefina Salazar Palma en virtud del comportamiento de su hija y su dificultad de generar supervisión y contención en ella, situación que ha afectado su situación escolar y podría conllevar al retiro de la adolescente de su plantel escolar… En virtud de la evaluación realizada en fecha 2014, los riesgos a los que estaba expuesta la adolescente manifestados por su figura materna y la nueva versión del padre sobre su situación actual se sugiere la permanencia de la misma en el hogar de su figura materna con acompañamiento psicológico del grupo familiar.”
En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes, en la misma el progenitor expuso que trabaja todos los días, inclusive los domingos, pues es conductor de transporte público, lo que le impide estar al pendiente de su hija, que la adolescente se estaba comportando mal, que tuvo que retirarla del liceo, y esta decidido a entregársela a su mamá, por su parte la madre expreso que hace algunos días es cuando conoce la situación real de su hija, cuando el padre le pidió que le buscara cupo para segundo año, cuando debía estar en tercer año, no obstante alega la progenitora que esta dispuesta asumir la responsabilidad de su hija adolescente, a su vez manifestó que día anterior a la celebración de la audiencia de juicio le habían entregado la aceptación de cupo en el liceo “Don Simón Rodríguez” en Santa María, municipio Tubores, donde tiene su casa, la que habita en compañía de sus otros dos hijos, lo que quiere significar para quien Juzga, que la madre esta dispuesta asumir la responsabilidad de custodia de su hija, además se evidencia que tiene condiciones sociales favorables, e idóneas, acordes para el desarrollo integral, nivel de vida adecuado atención y vigilancia que requiere la adolescente.
De las pruebas aportadas en el presente juicio, así como de la declaración de la parte demandada rendida en la oportunidad en la audiencia de juicio, valorada conforme al 479 de la LOPNNA, se evidencia que si bien el progenitor demandante se responsabilizo de su hija por un tiempo importante de su vida, actualmente la edad adolescente de la joven de autos requiere de mucha contención, normas, buenas costumbres, atención educativa e inclusive orientación psicológica, debido a que se evidencia que la adolescente pasaba parte del día sin atención de un adulto al pendiente de su rutina, lo que la conllevo a que incurriera en desmotivación académica. Asimismo se escuchó la opinión de la adolescente quien si bien, se observo triste por la decisión del padre, reconoció que debía irse con su mamá, quien esta dispuesta a poyarla, realizándose en dicha audiencia por parte de la psicóloga evaluadora orientaciones a la madre y en separado a la adolescente sobre la situación y la conveniencia acerca de la decisión a tomarse, toda vez que es fundamental, en virtud que la custodia es una materia en donde se encuentra involucrado directamente el interés del niño, niña y adolescente. Asimismo se realizaron reflexiones al progenitor en el aspecto del aporte económico necesario para la manutención de su hija adolescente, y en la comunicación con el objetivo de mermar la ausencia que pudiera sentir la adolescente en virtud del tiempo que tuvieron conviviendo.
En este sentido, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, apreciando del informe psicológico practicado al progenitor que no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que pudieran afectar su rol de padre, no obstante tiene las limitaciones de tiempo que no le permiten dedicar la atención que su hija en edad adolescente necesita, aunado al factor de riesgo que implica la presencia en la vivienda del abuelo quien presuntamente intento acto lascivo con la adolescente (hechos de los cuales las partes no aportaron datos, ni quedo evidenciado continuidad acerca de la denuncia formulada por ante el órgano competente). En relación al informe psico-social practicado a la progenitora de la adolescente de autos, ha generado plena convicción en quien suscribe, que la madre tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de madre, quien en los actuales momentos la referida ciudadana, esta dispuesta a dedicarle tiempo y atención en sus rutinas académicas, diarias e inclusive a llevarla orientaciones psicológicas que la adolescente necesita.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que la adolescente de autos tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitora CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA, quien a juicio de este Tribunal es idónea para detentar el ejercicio de custodia de su hija. Y ASI SE DECIDE.-
Se deja claro que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos RUBEN EDUARDO GRANCHELLI ARREAZA y CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA, tomar de forma conjunta con la adolescente, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación y de salud.
Por los hechos precedentemente expuestos se insta a ambos progenitores a recibir orientación psicológica en compañía de su hija, que le brinde herramientas para el manejo de la situación entre ellos.
Finalmente, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano RUBEN EDUARDO GRANCHELLI ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.851.897, contra la ciudadana CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.335.441. En consecuencia se OTORGA a la ciudadana CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-16.335.441, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Se deja claro que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos RUBEN EDUARDO GRANCHELLI ARREAZA y CARLA JOSEFINA SALAZAR PALMA, tomar de forma conjunta con la adolescente, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación y de salud.
TERCERO: Se insta a ambos progenitores a recibir orientación psicológica en compañía de su hija, que le brinde herramientas para el manejo de la situación entre ellos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a las 3:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000421
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