REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-O-2016-000001
PARTE ACCIONANTE: JORGE LUÍS BARRIOS ROJAS Y CARLOS LUÍS FRÍAS RUIZ, venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V- 6.132.440 y V- 5.977.849 respectivamente y de este domicilio, de profesión guardia nacional bolivariano retirado y profesor director/entrenador de tenis respectivamente.
PARTE AGRAVIADAS: ANA IRIS BATISTA ARRIETA, de nacionalidad Colombiana, titular de pasaporte Colombiano N° CC49740247 y JENNY ZULETH CEBALLOS ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E- 83.998.025 y pasaporte Colombiano N° CC29112428.
PARTE ACCIONADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisado el escrito presentado por los ciudadanos Jorge Luís Barrios Rojas y Carlos Luís Frías Ruiz, ambos venezolanos, titular de la cedula de identidad N° V- 6.132.440 y V- 5.977.849 respectivamente, con domicilio en esta región insular, del mismo se desprende que accionan “Recurso de Amparo Constitucional contra vías de hechos por abstención u omisiones las cuales han infringidos funcionarios públicos adscritos en Entes, instituciones u organismos del estado; ya que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional o no quieren proceder acatar lo que de ella deriva en sus 350 artículos, específicamente en los artículos 07, 02, 21, 26, 51, 75, 77, 78, 56, 333, 2do, párrafo, todos y cada uno de nuestra: Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela (…) verificándose del mencionado escrito Copio textual “Los motivos o causas y a todo lo antes expuesto se trata del grave problema por el cual se encuentran enfrentando (02) dos dignas damas en su condición de ciudadana y madres de aproximadamente (05) hijas e hijos, como si no figuraran expresamente en nuestras leyes, códigos y sobre todo nuestra norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico domiciliadas en nuestra república y aun tratándose de Niños, Niñas y Adolescentes, a estas dignas madres todos sus derechos han sido violados y menoscabado, discriminadas por su naturalidad de ser de la hermana República de Colombia (…)” (Resaltado del Tribunal), continua el escrito y describe que a las ciudadanas ANA IRIS BATISTA ARRIETA, de nacionalidad Colombiana, titular de pasaporte Colombiano N° CC49740247 y JENNY ZULETH CEBALLOS ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E- 83.998.025 y pasaporte Colombiano N° CC29112428, ambas dicen vivir en este estado, copio textual “No se pueden beneficiar de ferias alimenticias-Mercal-Pdval, menos al intentar pagar en supermercados privados, al intentar cancelar con su tarjeta de crédito al mostrar el pasaporte; ya que no se le ha hecho ante institución en la materia para adquirir o le proporcionen tan solo la cedula de transeúnte hasta obtener la nacionalización”.
Asimismo consta del escrito que funge de libelo que las identificadas ciudadanas son madres de niños y adolescentes, la primera identificada es madre del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad y de las adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente; y la segunda ciudadana identificada, madre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente.
En cuanto a los derechos constitucionales invocados por el accionante se señala; los artículos 07 (Supremacía Constitucional), 02 (Estado democrático y social de derecho y de justicia), 21(Igualdad ante la ley), 26 (Derecho de acceso a la justicia), 51 (Derecho de petición y respuesta), 75 (Protección de la familia y obligación del estado), 77 (Protección del matrimonio), 78 (Derechos de los niños), 56(Derecho al nombra), 333, 2do, párrafo (Vigencia de la constitución y obligación de colaborar con el restablecimiento de la constitución) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El presente recurso de Amparo constitucional en los términos antes expuestos, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que anotado en el libro de causa de este Tribunal, ordeno dar entrada, procediendo quien suscribe a detallar los fundamentos de hecho y de derecho alegados por los accionantes, y cuyo planteamiento se circunscribe a la esfera de lo descrito en líneas que anteceden, por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasará a determinar si es o no competente para conocer la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).” Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).” (Resaltado del Tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177, el marco legal que establece la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, no puede confundirse dicha competencia con la competencia constitucional que tienen todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales,
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)”
Por su parte la jurisprudencia patria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”.
De la doctrina, leyes especiales y criterio jurisprudencial anteriormente citadas, lo que se pretende es dilucidar la competencia del órgano jurisdiccional para resolver el fondo de la causa por lo que una vez precisado los hechos, copio parcial de lo expuesto en el escrito: “Los motivos o causas y a todo lo antes expuesto se trata del grave problema por el cual se encuentran enfrentando (02) dos dignas damas en su condición de ciudadana…No se pueden beneficiar de ferias alimenticias-Mercal-Pdval, menos al intentar pagar en supermercados privados, al intentar cancelar con su tarjeta de crédito al mostrar el pasaporte; ya que no se le ha hecho ante institución en la materia para adquirir o le proporcionen tan solo la cedula de transeúnte hasta obtener la nacionalización, (…), así como analizada la esfera de los derechos constitucionales presuntamente infringidos del sujeto agraviado, narrado en dicho escrito “…a estas dignas madres todos sus derechos han sido violados y menoscabado, discriminadas por su naturalidad de ser de la hermana República de Colombia (…), invocado los artículos 07 (Supremacía Constitucional), 02 (Estado democrático y social de derecho y de justicia), 21(Igualdad ante la ley), 26 (Derecho de acceso a la justicia), 51 (Derecho de petición y respuesta), 75 (Protección de la familia y obligación del estado), 77 (Protección del matrimonio), 78 (Derechos de los niños), 56(Derecho al nombra), 333, 2do, párrafo (Vigencia de la constitución y obligación de colaborar con el restablecimiento de la constitución) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que “No han podido actualizar la “cedula de identidad” venezolana-transeunte, la cual tienen vencida, en varias oportunidades a acudido ante la ONIDEX, hoy día SAIME, le han proporcionado solo documento de prorroga ; solicitud N° 00003729 (Provisional) e igual surte el mismo problema”, sin exponer los motivos por el cual el ente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) solo le otorga prorroga, sin regularizar la condición que les corresponde como ciudadanas extranjeras en nuestro país.
Así las cosas, en el presente asunto se evidencia una situación de hecho de las ciudadanas ANA IRIS BATISTA ARRIETA, Colombiana, titular de pasaporte Colombiano N° CC49740247 y JENNY ZULETH CEBALLOS ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E- 83.998.025 y pasaporte Colombiano Nº CC29112428, quienes dicen vivir en este estado y si bien es cierto, son madres de niños y adolescentes, la problemática esta vinculada directamente con las referidas ciudadanas, pues del bosquejo realizado expresamente refieren que esa situación no les ha permitido a las ciudadanas el acceso en la red de supermercados Mercal- Pdval y supermercados privados, ya que al intentar pagar con tarjeta de crédito y presentar el documento de identificación (pasaporte colombiano) no le es aceptado el pago.
En este orden de ideas, se percata este órgano jurisdiccional con competencia en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes, que los hechos narrados, no puntualizan, ni describen una situación que afecte o vulnere directamente los derechos de los niños y adolescentes identificados en autos, señalando expresamente derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados de las ciudadanas en cuestión, madre de los infantes y adolescentes identificados.
En tal sentido revisado en detenimiento el escrito de los accionantes, resulta claro para quien suscribe, que la Litis en torno al caso en análisis se centra en virtud a derechos personales-individuales, de identidad y regularización de situación legal a través del órgano administrativo con competencia en la materia a saber Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con miras de obtener la condición que les corresponde como ciudadanas extranjeras en nuestro país, quienes dicen no han obtenido a través del órgano administrativo con competencia respuesta que garantice sus derechos.
Finalmente aprecia quien examina que siendo que la situación aquí expuesta trata primeramente de los derechos individuales de dos ciudadanas, mayores de edad, que si bien, son madres de niños y adolescentes, en el recurso interpuesto, no se narra hechos, ni derechos constitucionales ni legales vulnerados de los niños y adolescentes, hijos de las ciudadanas en cuestión, tampoco se observa que los niños y adolescentes que involucran en la relatada situación sean demandados o demandantes en la acción, caso en los cuales debe este órgano especial de protección de niños, niñas y adolescentes tutelar inmediatamente conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de la protección que debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en nuestro territorio, en tal sentido y en cumplimiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 7 ejusdem, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de amparo constitucional.
Ahora bien, considera esta juzgadora que la presunta vulneración de derechos constitucionales narrados derivan como lo refiere la parte agraviada de un órgano de la administración publica, en consecuencia el órgano jurisdiccional competente para conocer dicha acción, corresponde al Juzgado Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, al respecto se ilustra el planteamiento con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, a través del cual la sala estableció como criterio vinculante, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra la actividad o inactividad de la Administración, lo siguiente:
‘En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’. Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución. Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide’. Resaltado de la Sala. Establecido lo anterior, de conformidad con el criterio antes citado, esta Sala Constitucional considera que la presente es una controversia que debe ser ventilada ante los tribunales que ejercen la jurisdicción contenciosa administrativa de la localidad en la cual surte sus efectos la actuación administrativa impugnada, que en el presente caso corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina su conocimiento a un Juzgado Superior en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide…”.
Con fundamento al criterio anterior, aplicado al presente caso por analogía, corresponde el conocimiento de la situación planteada al Juzgado Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, quien conforme a sus atribuciones deberá regularizar el pedimento.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JORGE LUÍS BARRIOS ROJAS y CARLOS LUÍS FRÍAS RUIZ, ambos venezolanos, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.132.440 y V- 5.977.849 respectivamente, de profesión guardia nacional bolivariano retirado y profesor director-entrenador de tenis respectivamente, y como agraviadas en el presente asunto, las ciudadanas ANA IRIS BATISTA ARRIETA, Colombiana, titular de pasaporte Colombiano N° CC49740247 y JENNY ZULETH CEBALLOS ALVAREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula E- 83.998.025 y pasaporte Colombiano Nº CC29112428, mayores de edad, en contra del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME). En consecuencias se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo de esta misma circunscripción judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-O-2016-000001
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