REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2015-000173

PROCEDENCIA: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPACIALIZADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-13.114.395.
DEMANDADO: FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.918.793.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 31 de Marzo de 2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, por requerimiento de la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, a favor de los hermanos de autos, siendo que en el escrito libelar se desprende que en fecha 30/04/2014, fue homologado en el expediente Nº OP02-J-2012-002052, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acuerdo entre los progenitores acerca de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hermanos de autos. Ante tales planteamientos, la Fiscalía realizó la gestión conciliatoria al respecto, la cual no resultó favorable. Asimismo señaló el estimado de los gastos relacionados con la manutención de sus hijos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 07 de Abril de 2015, auto mediante el cual se admitió la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 11 de Mayo de 2015, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada se efectuó en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 03 de Junio de 2015, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento; el demandado debidamente asistido de abogado, dejando constancia que en ese mismo acto se le garantizó a los hermanos de autos, su derecho a opinar y ser oídos, conforme lo establecido en la ley especial, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, como consecuencia se dio por Concluida la Fase de Mediación. En fecha 18 de Junio de 2015, el Secretario dejo constancia que en fecha 17/06/2015, culminó el lapso para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda.

En fecha 07 de Julio de 2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dejo constancia que se daría por finalizada la Fase Sustanciación mediante auto separado, una vez que constara lo solicitado, se ordenaría la remisión al Tribunal de Juicio. Consta de autos que en fecha 29 de septiembre de 2015, revisados como fueron las actas, constatando las respuestas de la información requerida, y siendo que no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

En fecha 05 de Octubre de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 25 de Enero de 2016, en dicha oportunidad comparecieron ambas partes, sin embargo dado a la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público quien inicio y asistía a la parte actora en el procedimiento, se procedió a diferir la audiencia. En fecha 07 de marzo de 2016 se celebro la audiencia de juicio, de conformidad al artículo 484 de la LOPNNA, difiriéndose el dispositivo para el quinto día hábil de despacho siguiente, en razón de la complejidad del asunto, en fecha 15 de marzo de 2016 se dictó el dispositivo en el presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 147, folio 86 y Vto., Tomo II, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 02/09/2010 y que es hijo de los ciudadanos ANDREINA THAIS CARREÑO y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 429, folio 446, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 25/10/2005 y que es hija de los ciudadanos ANDREINA THAIS CARREÑO y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Homologación de Acuerdos Conciliatorios, suscrita en fecha 30/04/2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión al Acta levantada en el asunto OP02-J-2012-002052, en la cual se desprende que los ciudadanos ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, lograron acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).(Folio 6). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Original de Acta, suscrita en fecha 19/08/2014, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por los ciudadanos ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, en la cual fueron debatidos los términos para una revisión de la Obligación de Manutención, dejando constancia que la representación Fiscal oriento en lo que respecta al trámite a realizar ante los Tribunales de protección. (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 24/03/2010, por el Presidente de la empresa Agronacional Nueva Esparta, C.A., en la cual hace constar que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, labora para esa empresa desde el mes de enero de 2004, desempeñando el cargo de Gerente, percibiendo un sueldo mensual por concepto de prestación de servicios por la cantidad de Bs. 15.000,00. La misma es concatenada con copia simple de Constancia de Trabajo, suscrita en fecha 26/10/2010, por el Presidente de la empresa Agronacional Nueva Esparta, C.A (Folio 08 y 48 respectivamente). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Copia simple de Comunicación dirigida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, suscrita en fecha 10/09/2014, por la Gerencia de División de Procesos Contables, del Banco Exterior, mediante la cual informa que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, mantiene dos cuentas y dos tarjetas de créditos con esa institución, con las siguientes características: - Cuenta corriente Nº 0115-0091-94-1000414000, con fecha de apertura 06/05/2008, con saldo a la fecha 09/09/2014 de Bs. 118,72. - Cuenta corriente Nº 0115-0163-65-300-0315785, con fecha de apertura 06/03/2009, con saldo a la fecha 09/09/2014 de Bs. 0,00, (Esta cuenta se mantiene con saldo cero y sin movimientos desde el 23/09/2013). – Tarjeta de Crédito Nº 5491-9669-0030-4053, Master Platinum, con estatus de vigente, fecha de emisión 09/04/2010, y limite de crédito de Bs. 84.400,00. - Tarjeta de Crédito Nº 4110-1869-0051-3132, Visa Platinum, con estatus de vigente, fecha de emisión 12/03/2009, y limite de crédito de Bs. 84.400,00. Anexando los estados de cuentas de dichos instrumentos financieros. (Folios 53 al 87). Concatenada con estados de Cuentas, Cuenta corriente Nº 0115-0091-94-1000414000 y Cuenta corriente Nº 0115-0163-65-300-0315785, correspondiente al ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA. (Folios 49 y 50). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
7) Copia del ACTA INSULAR, Diario Jurídico Mercantil Nº 1.168, de fecha 09/05/2003, donde fue publicado el Registro Mercantil de la Empresa AGRONACIONAL Nueva Esparta, C.A. (Folios 51 y 52). Esta Juzgadora observa que dicha documental no guarda relación con el presente procedimiento, por lo que se prescinde de otorgarle valor probatorio y la desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
APORTADAS POR EL DEMANDADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Impresión de Nota de Débito, de fecha 10/06/2015, del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, desde la cuenta Nº 0115-0091-94-100-0414000, del Banco Exterior, Referencia 794835, por un monto de Bs. 5.500,00. (Folio 30). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Copias simples de 04 Facturas Nº 001437, 001474, 001510 y 001547, emitidas en fechas 03/02/2015, 03/03/2015, 03/04/2015 y 03/05/2015, respectivamente, por Inversiones PALMAHIA PUNTOCERO, C.A., a nombre del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, correspondiente a 30 días de alojamiento, habitación 114, por un monto de Bs. 2.400,00, cada una para un total de Bs. 11.200,00. (Folios31 y 32). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 439, folio Vto 221., de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2000, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23/08/2000 y que es hija de los ciudadanos MARJORIE VIVIAN VELEZ DE LUIS y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA. (Folio 33). Esta Juzgadora observa que la niña a que se refiere el acta es hija del demandado. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 06, folio al Vto 03, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 28/12/2001 y que es hijo de los ciudadanos MARJORIE VIVIAN VELEZ DE LUIS y FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA. (Folio 34). Esta Juzgadora observa que el niño a que se refiere el acta es hija del demandado le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Libreta de Cuenta de Ahorros Nº 0151-0118-15-6011101751, en el Banco Fondo Común, a nombre de la ciudadana MARJORIE VIVIAN VELEZ CABERA, y los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 35 y 36) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Recibos de pagos del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, correspondientes a los meses de Enero a Mayo del año 2015, emitidos por la empresa AGRONACIONAL Nueva Esparta, C.A. (Folios 37 al 41). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
7) Copia simple de Carta de Trabajo, suscrita en fecha 15/05/2015, por el Presidente de la empresa AGRONACIONAL Nueva Esparta, C.A, en la cual hace constar que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, trabaja en esa empresa desde el 18 de Mayo de 2013, desempeñando el cargo de Encargado, con un sueldo mensual de Bs. 15.870,00. (Folio 42) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 09/07/2015, por Luís Peñate, representante de la empresa AGRONACIONAL Nueva Esparta, C.A., dando respuesta al oficio Nº 2.489-15, en los siguientes términos: el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, labora su representada desde el 18 de Mayo de 2013, desempeñando el cargo de Encargado y devengando un sueldo mensual de Bs. 17.457,00, el referido trabajador goza con todos los beneficios de la ley a saber: vacaciones anuales, 30 días de utilidades, cesta ticket y dos días de descanso a la semana. De igual manera informó que el referido ciudadano no tiene ningún cargo en la estructura accionaría de la empresa, y a tales fines remito a usted copia simple de los estatutos sociales de la misma con sus respectivas modificaciones para su constatación y demás fines. (Folios 104 al 267). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Circular SIB-DSB-CJ-PA-23201, suscrita en fecha 16/07/2015, por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), dirigida a Instituciones Bancarias, mediante la cual se solicito información referente a que si el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, posee cuentas y demás instrumentos bancarios, en las instituciones financieras pertenecientes al sistema bancario del país; en tal sentido, consta en autos que fueron recibidas un total de 28 Comunicaciones suscritas por diferentes Instituciones Bancarias, evidenciándose que en 24 de las comunicaciones recibidas, se dejo constancia que el referido ciudadano no posee ninguna relación financiera con las instituciones emisores; asimismo, fuero recibidas 04 comunicaciones, en las cuales se detalló la relación financiera del prenombrado ciudadano; las mismas se desglosan de la siguiente manera: 2.1) Comunicación SG-201505474, suscrita en fecha 31/07/2015, por el Banco BBVA Provincial, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, figura como titular de la Cuenta de corriente N° 01080973000100050812, con un saldo disponible de Bs. 7.658,36, en fecha 31/07/2015. Tarjeta de crédito Mastercard Nº 01080973815000263829 5491972062838672. Figura como titular de Préstamo de Auto Nº 0108097300960000035175 (CA75). 2.2) Comunicación suscrita en fecha 29/07/2015, por el Banco Exterior, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, mantiene una Cuenta y tarjeta de crédito con las siguientes características: - Cuenta corriente Nº 0115-0091-94-1000414000, con fecha de apertura 06/05/2008, con saldo a la fecha 28/07/2015 de Bs. 479,73. - Tarjeta de Crédito Nº 5491-9669-0030-4053, Master, con estatus de Activa, fecha de emisión 09/04/2010, y limite de crédito de Bs. 145.300,00. - Tarjeta de Crédito Nº 4110-1869-0051-3132, Visa, con estatus de Activa, fecha de emisión 12/03/2009, y limite de crédito de Bs. 150.500,00. (Folio 286). 2.3) Comunicación suscrita en fecha 03/08/2015, por el Banco Fondo Común, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, posee los siguientes instrumentos financieros: -Tarjeta de Crédito Mastercard Nº 5546-4601-1213-5344, con un saldo disponible de Bs. 24.805,88. – Tarjeta de Crédito Visa Nº 4118-5801-2204-3542, con un saldo de Bs. 47.371,98. –Titular de una Cuenta Corriente con intereses Nº 0151-0027-33-8117011491, con un saldo disponible de Bs. 0,00. – Titular de una Cuenta Corriente con intereses Nº 0151-0027-31-5001280142, con un saldo disponible de Bs. 815,84. – Firmante de una Cuenta Corriente sin intereses, Persona Jurídica Nº 0151-0027-34-45112002629, perteneciente a Agronacional Nueva Esparta, C.A., con un saldo disponible de Bs. 115.817,59, para la fecha de emisión (Folio 315). 2.4) Comunicación suscrita en fecha 13/10/2015, por el Banco Bicentenario de Pueblo, mediante la cual remitió impresión de pantalla del centro de información de clientes donde se evidencia los productos financieros que posee el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, asignados por dicha institución financiera, apreciándose que aparece como firmante de una Cuenta Corriente 0175-0433-96-00714117268, identificada como cliente la empresa Agronacional Nueva Esparta, C.A., con un saldo disponible al 03/09/2015 de Bs. 1.169.860,90. (Folios 354 al 356). Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, y las apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Oficio SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2015-0798, de fecha 14/07/2015, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Insular del SENIAT, en la cual remite las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de la empresa AGRONACIONAL NUEVA ESPARTA, C.A., así como del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, correspondientes a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2015. (Folios 291 al 306). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada terceros expertos, y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de revisión de acuerdo suscrito entre las partes respecto de la obligación de Manutención homologada el 30/04/2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, asunto OP02-J-2012-002052, en beneficio de los hermanos de autos, actualmente de diez (10) y cinco (05) años de edad, se evidencia de autos que los niños que nos ocupan son hijos de los ciudadanos FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA y ANDREINA THAIS CARREÑO, filiación que quedó demostrada a través de las respectivas actas de nacimiento, en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el progenitor demandado, ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a las audiencias fijadas para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, sin llegar a acuerdo alguno respecto de la obligación de manutención para sus hijos. En la oportunidad que se inició la Fase Sustanciación, fueron admitidas las pruebas de las partes que constaban en el asunto, requiriendo la materialización de nuevos elementos probatorios, posteriormente revisadas y constatado las respuestas de la información requerida, el asunto fue remitido a este órgano para su determinación y sentencia.

El presente caso se inicia por requerimiento de la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO, en su condición de madre custodia de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y quien solicitó ante este Circuito Judicial, se revisara y ajustara el monto de la Obligación de Manutención que el progenitor de sus hijos cancela para contribuir al sustento de los niños, evidenciándose de autos que la revisión solicitada versa sobre un acuerdo suscrito entre las partes, debidamente homologado ante este Circuito Judicial de Protección en fecha 30/04/2014, asimismo consta en autos que no fue posible en fase administrativa en la Fiscalía Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, que las partes conciliaran un cantidad de dinero acorde a las necesidades o requerimientos de sus hijos, según consta en acta de fecha 19/08/2014 emanada de dicho órgano, se evidencia asimismo que durante este procedimiento judicial tampoco fue posible que el progenitor demandado ofreciera o conciliara con la progenitora una cantidad superior al monto acordado entre ellos en el año 2014 el cual fue la cantidad de cinco mil quinientos bolívares (5.500 bs).
En la oportunidad de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes asistidos de abogados, en su oportunidad de palabra la parte actora alega “(…), solicite ante la Fiscalia asistencia para demandar al progenitor de mis hijos por Revisión de Manutención fijada en el año 2013, porque con los índices inflacionarios que sufrimos diariamente, es imposible mantener a mis dos hijos. Actualmente mis hijos gozan de medicina prepagada Sanitas, desde que nacieron. Pasados los años le he pedido al padre que aumente la manutención por su voluntad pero no recibo respuesta de su parte. Desde que nos separamos el se ha separado de sus obligaciones de sus hijos. Actualmente el Colegio del niño aumento a catorce mil doscientos sesenta bolívares 14.260Bs., mensuales y el Colegio de la niña aumento a 12.100Bs., mensuales. Yo viví ocho años con el, fui abogada de la empresa de su papá, yo conozco a la empresa y el trabaja para la empresa de su padre. Yo introduje los estados de cuenta y se evidencia que el gana lo suficiente como para aumentar el monto de la Obligación de Manutención. (…). En el presente asunto se evidencia que el padre tiene límites en sus tarjetas de crédito por 150mil bolívares. El apartamento donde vivíamos esta a nombre de su padre pero es donde el vive, el ha tratado de cambiar su estado económico para evitar un posible aumento de la manutención y el posee actualmente un buen carro, buenas condiciones económicas. Desde hace cinco años el no le ha comprado ni un interior a su hijo. El padre se ha desentendido de las obligaciones para con sus hijos. La última manutención es de 5.500Bs.(…)”, mientras que la parte demandada argumento “yo no puedo darle mas de 5.500Bs, porque yo tengo cuatro (04) hijos, yo gano 16.500Bs., no puedo darle mas de esa cantidad, Adicional cumple con el pago del 50% del Colegio y medicinas. Yo soy Vicepresidente de la empresa Agronacional Nueva Esparta (…)”

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo las necesidades que requieren la niña de autos y la capacidad económica del progenitor obligado alimentario.
Es el caso que analizado como ha sido el presente asunto, se evidencia lo infructuoso que resulto en el curso del procedimiento, que el padre realizara algún ofrecimiento por una cantidad superior a cinco mil quinientos bolívares (5.500 Bs), por lo que es necesario analizar la capacidad económica del progenitor, según las pruebas que constan en autos y que constituyan indicios de análisis particular con el fin de determinar un quantum a favor de los hermanos de autos, de las cuales esta Juzgadora observa, dossier de constancia de trabajo emitida por el empleador del prenombrado progenitor, a saber: Agronacional Nueva Esparta, en dichas constancia se verifica que se desempeñaba como encargado, cuyos ingresos, según constancias emanadas por la referida empresa en fecha 24/03/2010 es de quince mil bolívares (15.000 Bs), en constancia de fecha 15/05/2015 el salario es de quince mil ochocientos setenta (15.870,00 Bs) y en constancia del 09/07/2015 es de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y siete (17.457,00 Bs), en audiencia de juicio el demandado expuso desempeñar desde hace dos meses el cargo de vicepresidente de Agronacional Nueva Esparta devengando un salario de dieciséis mil quinientos (16.500 Bs.), ante tales documentales aprecia quien suscribe, que las mismas se contrarían entre si, respecto del ingreso devengado por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, creando dudas de la credibilidad de las mismas, evidenciándose marcada diferencia en el monto reflejado en fechas 24/03/2010 y 15/05/2015 donde habiendo transcurrido cinco años la diferencia del sueldo fue de ochocientos setenta bolívares (870, 00 Bs), y transcurrido dos meses de la última fecha aquí indicada, en fecha 09/07/2015 y en el mismo puesto de trabajo el progenitor devengo un salario de diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y siete (17.457,00 Bs). No obstante, en audiencia de juicio el demandado refirió desempeñarse desde hace dos meses como vicepresidente de Agronacional Nueva Esparta y devengando un salario de dieciséis mil quinientos (16.500 Bs.), resultando para quien examina, tal información y declaración ilusoria para ser apreciada como cierta, pues el demandado argumenta el desempeño de un cargo de mayor jerarquía pero con inferior salario, siendo no convincente para esta examinadora, en tal sentido, quien juzga, razona que el obligado alimentario goza de una remuneración superior a dieciséis mil quinientos (16.500 Bs.). Y así queda establecido.
Asimismo se evidencia de autos otra gama de probanzas como lo son documentos financieros o crediticios emanados de instituciones financieras de los cuales es importante resaltar aquellas que funden capacidad económica en el demandado, documentos que soportan sus cargas económicas, los cuales se tomaran como referencia idónea para determinar la capacidad económica del progenitor, de conformidad al artículo 369 de la ley especial que rige la materia y a fin de garantizar los derechos y exigencias económicas de los hermanos de autos. A tal efecto se detallan de las probanzas que el progenitor es titular en el Banco Exterior de tarjetas de créditos las cuales se describen de la siguiente manera, Visa N° 4110-1869-0051-3132 y Master Card N° 5491-9669-0030-4053 cuyos límites de crédito oscilan entre 150.500 y 145.300 bolívares respectivamente. Asimismo se evidencia que ante el Banco BBVA Provincial el nombrado ciudadano figura como titular de Préstamo de auto N° 0108097300960000035175, con los descritos documentos financieros quien examina tiene la convicción por las máximas de experiencias que los límites de las tarjetas de créditos son el resultado de movimientos bancarios con cantidades de dinero considerables, suficientes, que las mismas fluyen debido a un pago oportuno, permitiéndole a la entidad bancaria tener confianza en el cliente-titular del documento financiero, en este orden cabe igualmente destacar que en su mayoría una entidad financiera otorga crédito para adquisición de vehículo, a clientes que demuestren saldos y movimientos en instrumentos financieros con la institución bancaria, considerando entonces quien examina, que dichas probanzas dan cuenta que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, es calificado por las referidas entidades bancarias como cliente de primera línea, por su poder adquisitivo. En consecuencia, se convence este tribunal, que el identificado ciudadano goza de capacidad económica sólida para aumentar y ajustar el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos. Y así queda establecido.

Es oportuno dejar constancia que esta examinadora esta consiente, que el progenitor tiene dos hijos en edad adolescente y a quienes aporta obligación de manutención en porcentaje semejante que la de los hermanos de autos, y debe a su vez proveer el sustento propio. Sin embargo, dado al análisis realizado en líneas que anteceden, esta juzgadora está convencida que el progenitor devenga un salario superior al declarado en autos, por lo que tomando en consideración la realidad actual por la que atraviesa nuestro país y el alto índice inflacionario, es deber del progenitor demandado ajustar la suma que fue acordada en el año 2014, y no tratar de anteponer falta de liquidez, tampoco destacar negativa actitud para aumentar el monto que contribuya a la manutención de sus hijos, pues tal cumplimiento deviene del vínculo filial que los une, por lo que estando esta sentenciadora en el deber jurídico de garantizar a los hermanos de autos, una cantidad de dinero que permita su sustento acorde a la realidad social actual, y según lo previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem. En consecuencia, si bien es forzoso para esta examinadora, fijar un quantum en razón de las circunstancias de hechos aquí descritas, que garantice en su proporción el sustento de los hermanos, es también absurdo que se limite la obligación del progenitor, so pena de su recia denegación, a sabiendas, de las necesidades diarias que tiene sus hijos y que en la práctica casi siempre conllevan a un gasto. En tal sentido, quien suscribe, determinara por los razonamientos antes expuestos como monto para el Aumento de la Obligación de Manutención, la suma demandada por la progenitora al inicio del procedimiento, el cual fue la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, monto que deberá aumentarse de igual porcentaje del aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consonancia con lo anterior, y con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la capacidad económica del obligado puede ser demostrada por cualquier medio idóneo, reitera esta sentenciadora, lo observado y analizado en virtud de los documentos financieros y los límites de saldo de dichas tarjetas de crédito, los cuales en virtud de las máximas de experiencia, dan cuenta que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, es un ciudadano económicamente estable.

No obstante, debe este Tribunal considerar las necesidades de los hermanos de autos, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, y por cuanto los gastos por alimentación han variado desde aquella fecha (2013/2014) en que los progenitores establecieron la cantidad que fue debidamente homologada, al igual que la mensualidad del colegio donde cursan estudios los hermanos, tal como se ve reflejado en escritos de relación de gastos que fueron consignados por la progenitora y que ilustran a esta jurisdiccente en cuanto a los requerimientos económicos de los niños de autos, y sobre los cuales son responsables ambos progenitores, además siendo que es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, salud, incluyendo póliza de medicina prepagada la cual ampara a los niños de autos en caso de requerirlo, no inobservando esta examinadora que si bien la suma que reporta la madre sean los gastos que mensualmente incurren los hermanos, sin embargo se hace infructuoso establecer a la fecha de la presente decisión el porcentaje equivalente a (cuarenta mil setecientos setenta y nueve con 21 Bs. 40.779,21) según lo señalado en escrito que cursa en folio (358) del presente asunto, razón por la cual en virtud de estos requerimientos, se hace necesario establecer la suma demandada en su totalidad al inicio de la presente demanda, fundando la capacidad económica del obligado alimentario de los instrumentos financieros que consta y fueron evidenciados en líneas que anteceden. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Bonificaciones Especiales, se determina de conformidad a la ley y adicionales al monto de la obligación de manutención, dos (02) bonificaciones cada una por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a razón de quince mil (15.000 bs) por cada hijo, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.

Respecto a los gastos médicos o de salud (medicina prepagada, seguro) gasto escolar (Mensualidad), así como cualquier gasto extraordinario que requieran los hermanos de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto. En consecuencia la progenitora custodia, deberá informar al otro progenitor a través de mensaje de texto o correo electrónico a los fines que el otro progenitor le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los diez días siguientes en que el progenitor que se trate le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá el progenitor que incurrió en el gasto, informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo el progenitor resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.

Asimismo queda establecido como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito Bancario o transferencia Bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00),por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, en la cuenta de corriente N° 0175-0550-5500-6176-4152, del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, a partir del mes de Abril de 2016; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo, así como lo concerniente al pago del 50% de los gastos médicos o de salud, así como cualquier gasto extraordinario.

Se deja constancia que los hermanos de autos, asistieron, fueron escuchados por esta examinadora en esta fase del procedimiento, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-13.114.395, a favor de sus hijos, los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-11.918.793. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00) Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), a razón de quince mil (15.000 bs) por cada hijo, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud (medicina prepagada, seguro) gasto escolar (Mensualidad), así como cualquier gasto extraordinario que requieran la adolescente de autos lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el depósito bancario o transferencia bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos en partidas quincenales a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00),por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL LUIS HERRERA, en la cuenta de corriente N° 0175-0550-5500-6176-4152, del Banco Bicentenario del Pueblo, a nombre de la ciudadana ANDREINA THAIS CARREÑO GRANADILLO, a partir del mes de Abril de 2016; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus