REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2012-000703
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTES: YULIMAR JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ y YSIDRO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.461.300 y V-6.461.300; respectivamente.
DEMANDADA: FALKELY HILCRA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.113.769.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 12 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, presentada por la Defensoría Pública Primera en materia de Protección, evidenciándose en el escrito libelar, que los demandantes comparecieron a fin de solicitar la colocación familiar, manifestando que la progenitora se lo entrego desde que tenía ocho meses de edad, ya que fue sentenciada por Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, desde entonces son ellos los que se han encargado del niño de autos, por lo tanto han ejercido la custodia de hecho y su asistencia material, brindándole el afecto y cariño que ha necesitado. En tal sentido, acuden a los efectos de regularizar la situación del niño de autos, solicitando sea decretada Medida de Protección de Colocación Familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en fecha 21 de noviembre de 2012, en el auto de admisión, acordó la notificación de la parte demandada, y de la Fiscal del Ministerio Público, la elaboración de informes psicosociales a los solicitantes, y se ofició a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal de este Estado a los fines de que informara si cursaba causa penal en la cual se encontraba imputada la progenitora del niño de autos. Consta en actas que en fecha 26 de Abril de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos establecidos en la misma. De igual manera, en fecha 16 de Mayo de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 15/05/2013, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.
El día 08 de Julio de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público, acordando a librar boletas para lograr la comparecencia de las partes. En fecha 17 de Octubre de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público, acordando el diferir la audiencia. En fecha 28 de Noviembre de 2013, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público, solicitando se evaluara socialmente a la progenitora y verificar las condiciones en las que se encontraba el niño, acordando el diferir la audiencia. En fecha 05 de Mayo de 2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Público, indicando que se prolongará la audiencia hasta tanto conste en autos el informe ordenado. En fecha 08 de Junio de 2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, sin embargo el Tribunal actuando de oficio, dio continuidad a la audiencia, y siendo que se requería solo de la evaluación del informe psicológico de los guardadores, se procedió a dar por Concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó le remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 17 de marzo de 2016 se celebró la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente procedimiento conforme los parámetros del artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 2572, de 1 folio del Tomo 11 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Tercer Trimestre del año 2005; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 05/05/2005 y que es hijo de la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de asistencia a consulta pediátrica de la ciudadana YULIMAR SALAZAR, acompañada por el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Ambulatorio Dr. José María Vargas, Villa Rosa, estado Nueva Esparta, en fecha 12/11/2008. (Folio 05) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Constancia de niño Sana, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Ambulatorio Dr. José María Vargas, Villa Rosa, estado Nueva Esparta, en fecha 10/07/2009. (Folio 06) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Planilla de Re-Inscripción, emitida por la Unidad Educativa “Estado Zulia”, de la misma se puede apreciar que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), fue re-inscrito para cursar el año escolar 2009-2010, en esa institución educativa, registrando como representante a la ciudadana YULIMAR SALAZAR. (Folio 07) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Planilla de Re-Inscripción, emitida por la Unidad Educativa “Estado Zulia”, de la misma se puede apreciar que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), fue re-inscrito para cursar el año escolar 2010-2011, en esa institución educativa, registrando como representante a la ciudadana YULIMAR SALAZAR. (Folio 09) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Copia certificada de Tarjeta de Vacunación, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se evidencia que ha recibido el esquema de vacunación completo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como el nombre de la ciudadana YULIMAR SALAZAR. (Folio 21) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
7) Copia simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos YSIDRO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ y YULIMAR JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo N° 210, Vto. Folio 316 y folio 317, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1.995, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 03/06/1.995. (Folio 21). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.
8) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 22/02/2012, por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Estado Zulia”, mediante la cual hacen constar que el alumno (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), esta inscrito en ese plantel para cursar el 1er Grado de Educación Primaria para el año escolar 2011-2012, indicando que la ciudadana YULIMAR SALAZAR, es la representante del alumno. (Folio 22) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
9) Copia de hoja de Registro de casos de fecha 12/11/2012 cursante en el expediente administrativo N° 4634-12, expedido por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, referente a Orientación y apoyo que realizara la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES. (Folios 23 al 37) Esta Juzgadora observa que se trata de un “documento público administrativo”, que emano de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, el cual solo evidencia que la madre compareció al referido órgano administrativo en busca de orientación respecto del caso de su hijo.
10) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 22/11/2012, por la Directora de la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Estado Zulia”, mediante la cual hacen constar que el alumno (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), esta inscrito en ese plantel para cursar el 2do Grado de Educación Primaria para el año escolar 2012-2013. (Folio 38) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
11) Comunicación, suscrita en fecha 15/02/2007, por el Asesor Jurídico y el Director el Internado Judicial de la Región Insular, dirigida al Consejo Estadal de Protección del Estado Aragua, en la cual se puede apreciar que la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES, autoriza a la ciudadana LORENA MARYELIN FRONTADO, a los fines de obtener el permiso para entrar a ese recinto penal en compañía del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), así mismo autorizó a la ciudadana YULIMAR SALAZAR, a fin de tramitar permiso de viaje del referido niño para viajar a la ciudad de Cumaná, estado Sucre. (Folio 39) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUBAS DE INFORME:
1) Oficio N° CJ-0296-12, suscrito en fecha 13/12/2012, por el Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual informa que el Tribunal de Ejecución de Penas de ese Circuito Judicial Penal, le decretó a la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES, la extinción de la responsabilidad criminal en fecha 24/03/2011, en el asunto signado con el N° OP01-P-2006-001412. (Folio 47 Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° 24227, suscrito por los Consejeros de Protección del Municipio García, mediante la cual informan que no existe expediente alguno que guarde relación con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES. (Folio 116) Concatenado con Oficio N° 25677, suscrito por los Consejeros de Protección del Municipio García, mediante la cual informan que no existe expediente alguno que guarde relación con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), y la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES. (Folio 156) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Reporte de Evaluación Social, suscrito en fecha 07/02/2013, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue elaborado en el hogar de los ciudadanos YULIMAR JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ y YSIDRO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, trascrito de la siguiente manera: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 08 de Enero de 2.013, se procedió a realizar visita domiciliaria en la dirección indicada: Calle La Marina, Los cocos, Casa S/N°, Municipio Mariño, para la evaluación social de los ciudadanos: Yulimar Salazar Velásquez e Ysidro José Silva Rodríguez, para dar cumplimiento a la solicitud del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en relación al asunto OP02-V-2012- 000703, de Colocación Familiar, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); fue infructuosa la ubicación de los mencionados Ciudadanos, ya que se indagó con varios vecinos de la referida Calle quienes señalaron desconocer a los antes nombrados, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al 0295-2742553, estableciéndose contacto con la señora Crismar Frontado quien aportó la dirección exacta de ubicación de los mismos, siendo esta: Callejón Mata, detrás del CDI, Los Cocos. Se visita el hogar encontrándose para ese momento a la joven Crismar Frontado, Venezolana, Soltera, portadora de la Cédula de Identidad N° 17.898.709, quien se identificó como hija de la señora Yulimar Salazar Velásquez e Isidro José Silva Rodríguez, quien es su padre de crianza. Una vez informada sobre el motivo de la visita, la joven expresó que sus padres se encontraban trabajando y que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), desde el mes de Diciembre de 2.012, su progenitora se lo había llevado y hasta fecha no lo había regresado al hogar. En tal sentido se informó a Crismar Frontado que legalmente el niño esta bajo la responsabilidad de los señores Yulimar Salazar Velásquez e Isidro José Silva Rodríguez y que una vez que la madre se lo llevó, ellos debían de notificar la situación ante el Tribunal que lleva el Asunto, por lo que se le orientó a informar a los guardadores de la situación. Sin embargo, se procedió a dejar una cita para la comparecencia de ellos ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario el día Jueves 07 de Febrero de 2013, a las 9:00 a.m., haciéndosele hincapié en la importancia de la comparecencia de los mismos a la cita y de ser posible asistir antes de la fecha pautada, a las instalaciones de la Defensa Pública, para que informen que el niño no esta actualmente bajo su Protección, anotando en la parte de atrás de la cita el número de teléfono celular de la Trabajadora Social asignada al caso, para cualquier duda que se les pudiera presentar en relación a todo lo antes planteado. La vivienda en estudio es tipo casa, heredada por la señora Yulimar y su hermano Eduard Salazar Velásquez, después del fallecimiento de su progenitor señor Lorenzo Salazar. La misma está construida de materiales sólidos, paredes de bloques, piso de cerámica, techo de platabanda. Consta de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor. Tiene patio trasero y frente. Cuenta con todos los servicios básicos y mobiliarios necesarios. Para el momento de la visita se observó orden e higiene en el inmueble. Actualmente se encuentra en construcción en la fachada un muro de contención. Residen allí cinco (05) Adultos, una (01) Adolescente y tres (03) Niños. El día 07 de Febrero de 2.013, comparecen ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario los ciudadanos Yulimar Salazar Velásquez e Ysidro José Silva Rodríguez, quienes informan que desde el 21 de Diciembre de 2.012, la madre biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), señora Falkelys Borges se había llevado al niño a escondida de ellos, refiriendo que el niño se encontraba en su hogar desde los seis (06) meses de edad, porque la madre se encontraba privada de libertad en el Internado Judicial Región Insular, ubicado en San Antonio Municipio García y su hija Maryeling Frontado a escondida metían al niño al hogar, hasta que ellos se dieron cuenta y decidieron brindarle protección, sin embargo, la madre estuvo presa aproximadamente cuatro (04) años, permitiéndoles el contacto con el niño después que sale en libertad, para evitar problemas con la misma. En la entrevista se pudo conocer que la pareja tiene 19 años de casados, con dos hijos en común; (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) (15 años) y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) (12 años), sin embargo dice la señora Yulimar que su esposo ha sido quien a criado a sus tres (03) primeras hijas, de una anterior relación; Crismar Frontado, de 26 años, Lorena y Maryeling Frontado, de 24 años de edad ambas. Manifiesta la señora Yulimar Salazar Velásquez que en los primeros días de Diciembre del año dos mil doce, la madre del niño ingreso a su hogar y la agredió a ella (se observo herida visible) y a su hija Maryeling con un arma blanca, causándoles heridas a ambas. A ella en el brazo derecho requiriendo cuatro (04) puntos de sutura y a Maryeling en la pierna requiriendo igualmente dos (02) puntos de sutura. Relata que denunciaron lo acontecido ante la Guardia Nacional Bolivariana, quienes la detienen, pero posteriormente la dejan en libertad por intermedio del marido de esta, un tal Frank a quien apodan “El Papita”, y reside en la calle La Marina, a Tres (03) casa del Bar “El Manzano”, Los Cocos, Municipio Mariño. Expresan los entrevistados que se encariñaron con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien le brindaron protección y afecto durante estos siete (07) años de convivencia con él, pero temen por su seguridad y la del niño, ya que la madre es agresiva. Se les orienta que deben de acudir ante la Defensa Pública para que planteen la situación del niño, porque no se encuentra ya en su hogar.” (Folios 56 al 58)
2) Reporte, suscrito en fecha 13/05/2013, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito de la siguiente manera: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 07de Mayo de 2.013, se procedió a realizar visita domiciliaria en la dirección indicada: Calle La Marina, a 3 casas del Bar “El Manzano”, Los cocos, Municipio Mariño, para la evaluación social de la ciudadana: Falkely Hilcra Borges y dar cumplimiento a la solicitud del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en relación al asunto OP02-V-2012- 000703, de Colocación Familiar, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Una vez ubicada la dirección se encontró en la misma a la señora Genoveva Mújica, quien se identificó como tía del marido de la señora Falkely Hilcra Borges e informó que está ya no se encuentra domiciliada en ese lugar, que tiene tiempo que se fue, desconociendo su ubicación exacta, solo que está viviendo en Porlamar. En tal sentido se quiso indagar un poco más con la entrevistada, observándose que la misma no quería aportar más información al respecto. Por lo antes expuesto, a la profesional del Equipo Multidisciplinario asignada a la evaluación se le imposibilita dar cumplimiento al Informe Social ordenado por este Despacho. Sin embargo, se está a la espera de que la parte pueda proporcionar la dirección mas precisa, con punto de referencia, o en su defecto un número telefónico que permita dicha localización, para concretar la evaluación requerida.” (Folio 94)
3) Reporte, suscrito en fecha 18/03/2014, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito de la siguiente manera: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 11 de Marzo de 2.014, se procedió a realizar nuevamente visita domiciliaria en la dirección indicada: Calle La Marina, a 3 casas del Bar “El Manzano”, Los cocos, Municipio Mariño, para la evaluación social de la ciudadana: Falkely Hilcra Borges, para dar cumplimiento a la solicitud del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en relación al asunto OP02-V-2012- 000703, de Colocación Familiar, en beneficio del niño Yhofran Srefer Borges. Una Contactándose en la dirección señalada que la ciudadana Falkely Hilcra Borges, no reside allí desde hace mucho tiempo, desconociendo los vecinos su dirección actual. Por lo antes expuesto, a la profesional del Equipo Multidisciplinario asignada a la evaluación se le imposibilita dar cumplimiento al Informe Social ordenado por este Despacho. Sín embargo, se está a la espera de que la parte pueda proporcionar la dirección mas precisa, con punto de referencia, o en su defecto un número telefónico que permita dicha localización, para concretar la evaluación requerida, ya que en la suministrada no reside la señora Falkely Hilcra Borges.” (Folio 145)
4) Reporte, suscrito en fecha 18/06/2015, por la Licenciada Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito de la siguiente manera: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que el asunto OP02-V-2012-000703, relacionado con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), la Lcda. Margelys Mata, trabajadora social asignada al caso, consignó en fecha 18-03-2014 el siguiente REPORTE: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 11 de Marzo de 2.014, se procedió a realizar nuevamente visita domiciliaria en la dirección indicada: Calle La Marina, a 3 casas del Bar “El Manzano”, Los cocos, Municipio Mariño, para la evaluación social de la ciudadana: Falkely Hilcra Borges, para dar cumplimiento a la solicitud del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, en relación al asunto OP02-V-2012- 000703, de Colocación Familiar, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Una Contactándose en la dirección señalada que la ciudadana Falkely Hilcra Borges, no reside allí desde hace mucho tiempo, desconociendo los vecinos su dirección actual. Por lo antes expuesto, a la profesional del Equipo Multidisciplinario asignada a la evaluación se le imposibilita dar cumplimiento al Informe Social ordenado por este Despacho. Sín embargo, se está a la espera de que la parte pueda proporcionar la dirección mas precisa, con punto de referencia, o en su defecto un número telefónico que permita dicha localización, para concretar la evaluación requerida, ya que en la suministrada no reside la señora Falkely Hilcra Borges…”. Ahora bien, como no ha sido posible ubicar a la ciudadana Falkely Hilcra Borges, no se le ha podido entregar la cita para asistir a evaluación psicológica y, por ende, no es factible consignar el informe psico-social requerido.” (Folio 194)
5) Reporte de Evaluación Social, suscrito en fecha 26/11/2015, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue elaborado en el hogar de los ciudadanos YULIMAR JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ y YSIDRO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, trascrito de la siguiente manera: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario, adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 24 de Noviembre de 2.015, se procedió a realizar visita domiciliaria en la dirección indicada: Calle La Marina, (Callejón Mata, detrás del CDI) Los cocos, Casa S/N°, Municipio Mariño, con el fin de constatar en el hogar de los ciudadanos: Yulimar Salazar Velásquez e Ysidro José Silva Rodríguez, si el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra en el hogar de los mismos. Para el momento de la visita se encontraba en la vivienda el señor Ysidro José Silva Rodríguez. En entrevista con el señor Ysidro José Silva Rodríguez, manifiesta que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)desde hace mucho tiempo no se encuentra viviendo con ellos, situación que la manifestaron al Tribunal. Al respecto señala que el niño vive con su progenitora señora Falkelys Borges y su hermanita (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Expresa el entrevistado que el niño está bien, la madre ha mejorado su comportamiento, a veces le lleva un fin de semana al niño para que comparta con ellos en su hogar y luego ella lo va a buscar. Refiere que el niño y su hermana estudian en la escuela Grupo Escolar Estado Zulia, en donde cursan Cuarto y Primer Grado de Educación Básica Primaria respectivamente. El niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) realizo su Primera Comunión. De acuerdo a visita domiciliaria y a la entrevista sostenida con el ciudadano Ysidro José Silva Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.075.806, se puede decir que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), no se encuentra en el hogar del mencionado ciudadano y de su pareja señora Yulimar Salazar Velásquez.” (Folios 209 y 210) Esta Juzgadora a dichos informes y reportes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de los niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, en su articulo 394.
No obstante, prevé asimismo a legislación especial, que aun cuando ocurra una situación de desavenencia familiar, en el que se vea perjudicado el niño, pueden cambiar las circunstancias que la originaron, caso en el cual el Tribunal una vez evaluada la situación y constatada el cese de la amenaza o vulneración, puede ordenar la reintegración del niño, niña o adolescente a su hogar, de conformidad al artículo 397-D de la comentada ley.
En tal sentido con fundamento a las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Defensa Publica Primera de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, en noviembre de 2012 a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos YULIMAR JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ e YSIDRO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, la Colocación Familiar del niño de autos, actualmente de diez (10) años de edad, cabe destacar que los ciudadanos solicitantes de la medida de protección, dicen haber asumido al pequeño desde temprana edad, motivado a que la progenitora se encontraba privada de libertad, no mediando entre los solicitantes y el niño vinculo de parentesco, no obstante se evidencia de autos que desde la presentación de la demanda, resultó infructuoso la comparecencia de los solicitantes a las audiencias fijadas en el curso del procedimiento, no verificándose que el tribunal de la causa haya dictado medida preventiva en favor del niño de autos.
En este orden se verifican reportes realizados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a través de los cuales se aprecia que el asunto ingreso ante este Circuito Judicial en noviembre de 2012 y según el primer Informe social rendido por la trabajadora social Margelys Mata, en febrero de 2013 con el fin de realizar evaluación de los guardadores, el niño ya no se encontraba en el hogar de estos, no verificándose de autos que los presuntos guardadores hubiesen notificado al tribunal sobre tal circunstancia.
Así las cosas, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose de dichos informes, que “(…) El día 07 de Febrero de 2.013, comparecen ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario los ciudadanos Yulimar Salazar Velásquez e Ysidro José Silva Rodríguez, quienes informan que desde el 21 de Diciembre de 2.012, la madre biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), señora Falkelys Borges se había llevado al niño a escondida de ellos, refiriendo que el niño se encontraba en su hogar desde los seis (06) meses de edad, porque la madre se encontraba privada de libertad en el Internado Judicial Región Insular(…)
En este orden, se verifican diversos reportes sociales levantados en mayo 2013, marzo 2014 y junio de 2015 por la trabajadora social responsable del caso a través de los cuales, informa lo infructuoso que ha sido localizar a la progenitora del niño a fin de practicar la evaluación requerida, toda vez que en el domicilio reportado ya no habita, según información rendida por una persona que se encontraba en el sitio y quien no reporto detalles.
Consta de autos reporte rendido en fecha 26/11/2015, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue elaborado en el hogar de los ciudadanos YULIMAR JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ y YSIDRO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, con el fin de constatar en el hogar de los ciudadanos, si el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se encuentra en el hogar de los mismos. En entrevista con el señor Ysidro José Silva Rodríguez, manifiesta que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) desde hace mucho tiempo no se encuentra viviendo con ellos, situación que la manifestaron al Tribunal. Al respecto señala que el niño vive con su progenitora señora Falkelys Borges y su hermanita (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Expresa el entrevistado que el niño está bien, la madre ha mejorado su comportamiento, a veces le lleva un fin de semana al niño para que comparta con ellos en su hogar y luego ella lo va a buscar. Refiere que el niño y su hermana estudian en la escuela Grupo Escolar Estado Zulia, en donde cursan Cuarto y Primer Grado de Educación Básica Primaria respectivamente. El niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) realizo su Primera Comunión. De acuerdo a visita domiciliaria y a la entrevista sostenida con el ciudadano Ysidro José Silva Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.075.806, se puede decir que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), no se encuentra en el hogar del mencionado ciudadano y de su pareja señora Yulimar Salazar Velásquez.”
En virtud de los reportes sociales que anteceden esta Juzgadora no debe apartarse de la realidad social, observándose que en la presente causa existe una variación de hechos, verificándose que el niño que nos ocupa al mes siguiente de haberse iniciado el procedimiento se encuentra bajo la responsabilidad de su madre, quien luego de salir en libertad, voluntariamente se lo llevo del hogar de los guardadores, por lo que a la fecha de dictar sentencia el niño se encuentra con la madre, motivo por el cual es inviable dar continuidad al procedimiento iniciado, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo del 397 D ejusdem, se debe declarar la REINTEGRACIÓN del niño, de diez (10) años de edad con su progenitora, siendo forzoso para quien examina la decisión, dado que no se logro materializar la evaluación de la progenitora, por las razones antes expuestas, y quien deberá continuar ejerciendo la RESPONSABILIDAD RESPECTO DE SU HIJO, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración de los adolescentes en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de realizar por lo menos un seguimiento en el período de un año, debiendo asistir la ciudadana, progenitora, acompañada de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las referidas expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:SIN LUGAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por Defensoría Publica Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos YULIMAR JOSÉ SALAZAR VELÁSQUEZ e YSIDRO JOSÉ SILVA RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s. V-6.461.300 y V-6.461.300; respectivamente, en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, con su progenitora, ciudadana FALKELY HILCRA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.113.769, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJO, como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, toda vez que se evidencia que la progenitora del niño de autos ha mantenido el ejercicio de su custodia y su crianza.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento psico-social luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, no obstante y por cuanto se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen por lo menos un seguimiento en el período máximo de un año, debiendo asistir la ciudadana FALKELY HILCRA BORGES, acompañada de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a fin de concretar día, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a la referida experta a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2012-000703.-
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