REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2013-000634
DEMANDANTE: JOHANA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.675.927.
DEMANDADOS: JHON ALEJANDRO VILLARROEL y HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.423.964 y V-19.318.521, respectivamente.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 31 de Octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente de autos, del escrito libelar se puede apreciar que el progenitor de la adolescente de autos es hermano de la solicitante, y desde el momento que su sobrina nació ha vivido con ella, indicando que ninguno de los padres se hizo cargo de ella, a lo largo de los últimos trece años ha sido la tía paterna quien asumió la responsabilidad de criar y asistir en todos los aspectos a su sobrina. Señala además que la adolescente de autos conoce y comparte de manera eventual con sus padres, pero es muy esporádico e irregular, aunado a que tampoco cumplen con realizar aportes económicos para cubrir su manutención. Es de hacer notar que la solicitante acudió a la Fiscalía acompañada de la progenitora de la adolescente de autos, quien señaló que es cierto lo señalado por la tía paterna, y manifestó su conformidad con que su hija permanezca viviendo en el hogar de la tía paterna, como lo ha hecho durante estos años. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardador de la adolescente, solicitando le sea decretada Colocación Familiar.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 04 de Noviembre de 2013, se dicto auto de admisión, decretando Medida de Colocación Familiar a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de la tía paterna, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada, así como la elaboración de Informe Integral por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de los ciudadanos JHON ALEJANDRO VILLARROEL y HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas. De igual manera, en fecha 17 de Noviembre de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 14/11/2014, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de Pruebas y Contestación de la demanda.
El día 25 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la partes, solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal dio continuidad a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto se requerían las evaluaciones ordenadas al Equipo Multidisciplinario, y una vez constarán los mismos, se daría por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 24 de Abril de 2015, se dictó auto mediante el cual, se dejó constancia que habían transcurridos en demasía los tres meses previstos para la Fase de Sustanciación, conforme al Articulo 476 de la Ley Especial, de manera inmediata se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 30 de Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 16 de marzo de 2016 se celebro la audiencia oral, publica y contradictoria en el presente caso, dictándose el dispositivo del fallo.-
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto Encargado del Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 601, folio 108, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 06/09/2000 y que es hija de los ciudadanos JHON ALEJANDRO VILLARROEL y HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta suscrita en fecha 30/10/2013, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la ciudadana HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA, mediante la cual manifiesta su voluntad de que su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), continué con los cuidados de su tía paterna JOHANA DEL VALLE VILLARROEL. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Acta de fecha 16/07/2009, suscrita ante la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el Asunto N° OP02-J-2009-000169, de Carga Familiar, solicitud presentada por la ciudadana JOHANA DEL VALLE VILLARROEL, en beneficio de su sobrina (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), compareciendo la ciudadana HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA. Dicha solicitud fue declarada con Lugar y declarada como CARGA FAMILIAR de la ciudadana JOHANA DEL VALLE VILLARROEL, a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) (Folios 06 y 07) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple de Informe General del Rendimiento Escolar del Estudiante, correspondiente al año escolar 2012/2013, de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del mismo se puede apreciar que aparece como representante la ciudadana MARITZA VILLARROEL. (Folios 08 y 09). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE NFORMES:
1) Oficio N° RIIE-1-0501-0041, suscrito en fecha 05/02/2014, por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remite el último domicilio que registra en sus archivos la ciudadana HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA. (Folio 39). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° ONRE/O/825/2014, suscrita en fecha 18/03/2014, por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remite el resultado emitido por el sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, del cual se desprende el último domicilio de la ciudadana HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA. (Folios 42 y 44). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Oficio N° ORENE/O610/2014, suscrita en fecha 10/06/2014, por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite el resultado emitido por el sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, del cual se desprende el último domicilio del ciudadano JHON ALEJANDRO VILLARROEL. (Folios 78 y 80). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Oficio N° RIIE-1-0501-0722, suscrito en fecha 08/07/2014, por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remite el último domicilio que registra en sus archivos el ciudadano JHON ALEJANDRO VILLARROEL. (Folio 87). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Oficio N° ORENE/1541/2014, suscrita en fecha 12/12/2014, por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remite el resultado emitido por el sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral, del cual se desprende los últimos domicilios de los ciudadanos JOHANA DEL VALLE VILLARROEL, JHON ALEJANDRO VILLARROEL y HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA. (Folios 110 al 114). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Oficio N° RIIE-1-0501-1558, suscrito en fecha 12/01/2015, por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual remite el último domicilio que registra en sus archivos la ciudadana HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA. (Folio 117). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA PERICIAL:
1) Reporte Social, suscrito por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue transcrito de la siguiente manera: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que en fecha 25/02/2014, se procedió a realizar las visitas domiciliarias en los hogares de las partes de la presente causa: Ciudadana Johanna del Valle Villarroel, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.675.927, en la dirección suministrada para la elaboración del Informe de trabajo social, ubicada en la Avenida Francisco Fajardo, Urbanización Ramenla Chalets, Town house 1A-4, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García, siendo imposible el acceso al mismo, por ser un conjunto residencial privado y en la puerta principal no cuentan con el servicio de un personal que permita la entrada o suministre cualquier información necesaria, aunándose que la prenombrada ciudadana no cuenta con un número telefónico para contactarla. Posteriormente se realiza visita a la señora Hayruby Jensinia García Luna, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.318.521, en Calle San Rafael, Edificio Corocoro, piso 6, Porlamar, Municipio Mariño, y los vecinos que se constataron en el lugar manifestaron no conocerla. Sin embargo se le realizaron varias llamadas y en diferentes ocasiones al número celular 0426-298.85.72, no lográndose la comunicación, ya que salía automáticamente la contestadota:”El suscritor que Usted ha llamado no puede ser localizado, por favor intente su llamada más tarde”. En vista que fue imposible contactar a las ciudadanas identificadas anteriormente, se procedió realizar llamada al señor Jhon Alejandro Villarroel, padre biológico de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), al número de teléfono celular 0426-441.33.01, para indagar con él si tenía conocimiento sobre la dirección o ubicación actual de la señora Hayruby Jensinia García Luna, y de igual manera si tenía el número telefónico de su hermana la señora Johanna del Valle Villarroel, para contactarla, no lográndose la comunicación porque también automáticamente salía la contestadota: ”El suscritor que Usted ha llamado no puede ser localizado, por favor intente su llamada más tarde”. En fecha 06 de mayo de 2.014, en horas de la mañana se realizó nuevamente visita domiciliaria a la señora Johanna del Valle Villarroel, persistiendo la misma situación. La señora Hayruby Jensinia García Luna, en la causa refleja la siguiente dirección: Calle Maneiro al lado de MRW, Porlamar, Municipio Mariño. En vista a que no se ubicó el MRW en la referida calle, se buscó información a través de la oficina de MRW, ubicada en el Centro Comercial Avilez, Calle Guevaras de Porlamar, en donde se nos informó que la Oficina en cuestión no existe, que anteriormente funcionó dentro de la Librería Avances, la cual está ubicada en Calle Maneiro. Se le preguntó a la señora Omaira Luisa Carreño, Venezolana, titula de la Cédula de Identidad Nº 11.855.544, quien tiene años vendiendo empanadas frente de la librería, si conocía a la señora Hayruby Jensinia García Luna, respondiendo que no. Se indago con otras personas en el sector sin respuestas positivas. Por lo antes expuesto, a las profesionales del Equipo Multidisciplinario asignadas a la evaluación se les imposibilita dar cumplimiento al Informe Psico-Social ordenado por este Despacho. Sín embargo se está a la espera de que las partes puedan proporcionar la dirección mas precisa, con punto de referencia, o en su defecto un número telefónico que permita dicha localización, para concretar la evaluación requerida por este despacho.” (Folios 53 al 54)
2) Informe Parcial Psicosocial, suscrito por las Licenciada Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana JOHANA DEL VALLE VILLARROEL, y a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación psicosocial a la ciudadana Johanna Del Valle Villarroel, se puede determinar que durante la permanencia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de su Guardadora, se considera que se le ha brindado y garantizado su protección integral. El grupo familiar cubre sus necesidades básicas a través del trabajo (ingreso económico estable), con nivel académico universitario, vivienda propia, las normas y pautas en el hogar son establecidas por la señora Johanna Del Valle Villarroel, quien motiva a la adolescente en sus estudios, para el logro de una mejor calidad de vida. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la Johanna Del Valle Villarroel no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Se encuentra altamente comprometida con su sobrina en el ejercicio del rol de guardadora, la considera una hija más y la incluye en su proyecto de vida. La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental. Foco de energía elevado, que le permite estar comprometida con su vida, reporta deseos de aspiración. La adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta en la actualidad como una adolescente con adecuada integridad yoica, segura de sí misma y con autoimagen positiva. Presenta capacidad de asociación, correlación y deducción que se vinculan con un nivel cognitivo promedio.” (Folios 135 al 142). A dichos Reportes e Informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).
En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.
Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalia Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana JOHANNA DEL VALLE VILLARROEL, la Colocación Familiar su sobrina, identificado en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar y demás actas del asunto que la adolescente convive con la tía desde su nacimiento, ya que sus padres, no se responsabilizaron de ella, cabe destacar que la tía que sus padres desde que se la entregaron, se desentendieron de la niña, siendo la tía quien le ha garantizado su protección integral, responsabilizándose de ella, rol que ha desempeñado fielmente, a la fecha la adolescente conoce su historia de vida, comparte con sus progenitores de manera esporádica.
Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana JOHANNA DEL VALLE VILLARROEL y a la niña de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una tía que asumió la responsabilidad de crianza, con relación a su sobrina, actualmente tiene un hogar constituido, una hija biológica e identifica a su sobrina como su hija mayor. Consta en informe de acuerdo a la entrevista clínica realizada y las pruebas psicológicas aplicadas, la señora JOHANNA DEL VALLE VILLARROEL no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora.
En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose a través de la evaluación psicosocial practicada a la tía solicitante que ha asumido el proceso de crianza de su sobrina, ejerciendo el rol de guardadora responsable de la misma, es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.
Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana JOHANNA DEL VALLE VILLARROEL, acudió a la Fiscalia Octava del Ministerio Público especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los fines de solicitar regularizar la situación de su sobrina, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, siendo idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su sobrina, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la adolescente de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente antes identificada a su tía JOHANNA DEL VALLE VILLARROEL. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la tía de la adolescente de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen un seguimiento anual en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes
Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana JOHANNA DEL VALLE VILLARROEL, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su sobrina, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente dada a las circunstancias de hecho que constan de autos y toda vez del desinterés de los padres biológicos en el presente procedimiento, así como lo infructuoso que resulto la localización de los progenitores, se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro y fuera del Territorio Nacional con la adolescente.
Asimismo, se hace saber a la ciudadana JOHANNA DEL VALLE VILLARROEL, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Se INSTA a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos JHON ALEJANDRO VILLARROEL y HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD de su hija.
La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana JOHANA DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.675.927, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su sobrina, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana JOHANA DEL VALLE VILLARROEL, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente dada a las circunstancias de hecho que constan de autos y toda vez del desinterés de los padres biológicos en el presente procedimiento, así como lo infructuoso que resulto la localización de los progenitores, se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro y fuera del Territorio Nacional con la adolescente.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana JOHANA DEL VALLE VILLARROEL, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana JOHANA DEL VALLE VILLARROEL, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realice un seguimiento anual en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores de la adolescente de autos, ciudadanos JHON ALEJANDRO VILLARROEL y HAYRUBY JENSINIA GARCÍA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.423.964 y V-19.318.521, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000634.-
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