REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2014-000448
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: JACKELIN DEL VALLE GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.447.
DEMANDADO: RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.036.320.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD).

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (INQUISICION DE PATERNIDAD), a favor de la niña de autos, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público especializada en Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE GÓMEZ VÁSQUEZ, en contra del ciudadano RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS. En el escrito presentado, consta que la demandante manifestó que mantuvo una relación amorosa con el demandado, pero que luego del nacimiento de su hija, éste se ha negado a reconocerla. Por consiguiente la Fiscalía libró la respectiva notificación al demandado a los efectos de celebrar audiencia conciliatoria a beneficio de la niña de autos, en donde ambas partes asistieron, sin que pudieran llegar a ningún acuerdo debido a las dudas que tenía el ciudadano RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, sobre la paternidad que se le señalaba, indicando que sufre de varicoceles, además de tener varios años de casados sin poder tener hijos. Ante lo expuesto, es que la demandante solicita la inquisición de paternidad.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y mediante autos de fecha 30 de julio de 2014, fue admitida, suprimida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se ordenó la notificación del demandado, asimismo se acordó la publicación de un único Edicto, a los fines de hacer un llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Numeral Segundo del Artículo 507 del Código Civil, posteriormente su consignación en autos.
El día 26 de Septiembre de 2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que se dio cumplimiento a la publicación del Edicto según las formalidades establecidas en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 507 del Código Civil, se dejará transcurrir el lapso establecido en el mismo. De esta manera, el día 27 de Octubre de 2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de que en fecha 24 de Octubre de 2014, venció el lapso establecido en el Edicto, conforme con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el articulo 507 del Código Civil, sin que haya comparecido persona alguna ante este Tribunal a los fines de hacerse parte en el presente juicio. Consta de autos, en fecha 13 de Noviembre 2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación del demandado se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 08 de diciembre de 2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de que en fecha 05/12/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación.

El día 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la parte demandada, seguidamente fueron analizadas y admitidas las pruebas que constaban en autos, llegando a un acuerdo de realizarse la prueba heredo biológica en Laboratorio Privado, procediendo a la Homologación de dicho acuerdo, y en consecuencia se prolongó la fase de sustanciación, fijándose nueva audiencia una vez que conste en autos las resultas de la prueba respectiva. En fecha 26 de septiembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de solo la Representación Fiscal del Ministerio Público, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación y se ordenándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 01 de octubre de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 15 de marzo de 2016 se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente caso, dictándose el dispositivo en dicho acto.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple de Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 3987, Tomo N° 16, de 1 folio, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2013, en la cual se evidencia que la referida joven nació en fecha 20/09/2013 y que es hija de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE GÓMEZ VÁSQUEZ, no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio suscrito en fecha 20/07/2015, por Servicios de Laboratorio, C.A., mediante el cual remite los resultados (Informe de Filiación Biológica) de la prueba de paternidad de los ciudadanos RONNIALFREDY J. GONZÁLEZ R., JACKELIN DEL VALLE GÓMEZ VÁSQUEZ y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en el cual se dejó constancia que en fecha 23/04/2015, habían sido tomadas las muestras sanguíneas de los ciudadanos RONNIALFREDY J. GONZÁLEZ R., JACKELIN DEL VALLE GÓMEZ VÁSQUEZ y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a fin de indagar la filiación biológica de la referida niña, respecto al primero de los nombrados; evidenciándose en la interpretación de los resultados de la prueba y en sus conclusiones lo siguiente: “1.- No hubo exclusión en los QUINCE (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 148020181:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,99999322445%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, puede considerarse altísima sobre la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).” (Folios 53 al 55). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los resultados arrojados merecen credibilidad, cuyos resultados se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe:

“Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. En este sentido, la Fiscalía Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ejerció por requerimiento de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE GÓMEZ VÁSQUEZ, acción de Inquisición de Paternidad, la cual conforme la doctrina patria, es una acción de estado, específicamente declarativas de estado, definida por el Dr. Francisco López Herrera en su obra “Derecho de Familia, Tomo I, Segunda Edición (actualizada) Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2009, pág. 94, como:

“Las acciones declarativas de estado, a su vez, puede subdividirse en dos grupos: acciones de reclamación de estado y acciones de supresión, denegación o impugnación de estado. La estructura interna de ambas categorías es idéntica; la diferencia de ellas estriba tan sólo en que con las primeras se aspira a obtener un pronunciamiento afirmativo y con las segundas, un pronunciamiento negativo. “
“Con las acciones declarativas de reclamación de estado, se pretende lograr una decisión que reconozca a determinada persona un estado de familia cualquiera, desde antes de la iniciación del proceso”.

Adminiculado a lo anterior, la doctrina desarrollada por Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Undécima Edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002, pág. 332, considera respecto de las acciones de filiación lo siguiente:

“(…) Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (…)”

En tal sentido, tratándose del caso de autos, de una inquisición de paternidad, es necesario hacer referencia a las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, las cuales son de aplicación supletoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales es preciso puntualizar las siguientes:

Artículo 210.- “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes o las pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado.(…)”

Art. 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los derechos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado u cualquier otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte de él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él, a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
(..)
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.
(..)” (Negrillas del Tribunal).

De las actas procesales, se constata que la parte demandada, ciudadano RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, fue notificado de la demanda en su contra, compareciendo a la audiencia en fase de sustanciación, acto llevado a cabo durante el transcurso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la LOPNNA en dicha audiencia acordó con la progenitora demandante practicarse la prueba heredo biológica de ADN, conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue admitida en la oportunidad procesal, asimismo consta que las partes designaron como único experto al Servicio de Laboratorio C.A, en este sentido, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo al referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, JACKELIN DEL VALLE GÓMEZ VÁSQUEZ y la niña de autos, en la fecha en que fue concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,99% del ciudadano, RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).

En virtud de lo anterior, visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, señala los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:

Art. 152: “Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales competentes, que modifiquen la identificación, filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fín, los Jueces o Juezas remitirán copia certificada de la sentencia a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original

(…)”

Art. 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sea susceptible de inscripción y no este previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirá por medio de nota marginal correspondiente.




En este orden de ideas, consagra el artículo 472 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 472 El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar. El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal. Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal. El funcionario que no cumpliere con las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000). (Negritas del Tribunal)

Es de acotar que el artículo 472 del Código Civil, no fue derogado con la Ley Orgánica de Registro Civil conforme a la disposición transitoria primera de la última Ley mencionada, en tal sentido de las normas transcritas se evidencian que luego de levantarse un acta de nacimiento por el Registrador Civil, este debe asentar mediante nota marginal si hay una modificación en la filiación de la persona, como en el caso de autos, que se estableció por decisión judicial la filiación del ciudadano, RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS con respecto a la niña de autos.
No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, La maternidad y la paternidad, establece un procedimiento administrativo de reconocimiento voluntario, en los supuestos que la madre acuda a realizar la presentación de su hijo o hija y no este unida por vínculo matrimonial o unión estable de hecho con el padre del niño, debiendo el Registrador Civil levantar inmediatamente el acta de nacimiento respectiva, y darle curso al procedimiento administrativo consagrado en la ley in comento, asimismo señala este procedimiento que si el padre acepta la paternidad, la Autoridad Civil respectiva expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, estableciendo la norma que la nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo.
Expuesto lo anterior y analizadas las normas que anteceden, esta Juzgadora considera más garantista para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en especial el derecho que tienen a la igualdad y no discriminación y al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, que en los casos de Filiación, en los cuales se establezca la paternidad, es deber del Juez ordenar a que la Autoridad Civil levante una nueva partida de nacimiento y no asentar nota marginal alguna ni mención al procedimiento judicial, por tal motivo en el caso de autos, declarada la filiación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), con el ciudadano, RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al Registro Civil del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Alcaldía de Mariño, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) es hija de los ciudadanos, JACKELIN DEL VALLE GÓMEZ VÁSQUEZ y RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 3987, Tomo N° 16, de 1 folio, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2013, la cual quedará sin efecto legal.-
Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana JACKELIN DEL VALLE GÓMEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.447, en contra del ciudadano RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.036.320; a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, estado Bolivariano Nueva Esparta, a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión, y proceda levantar nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), es hija de los ciudadanos, JACKELIN DEL VALLE GÓMEZ VÁSQUEZ y RONNIALFREDY JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, plenamente identificados en el presente fallo, sustituyendo la anterior acta, la cual corre inserta bajo el Nº 3987, Tomo N° 16, de 1 folio, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al tercer trimestre del año 2013, la cual quedará sin efecto legal.-
SEGUNDO: Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se debe consignar en el expediente una copia del ejemplar.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2014-000448