REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2014-000281

PROCEDENCIA: DEFENSORIA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES Y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.660.876 y V-13.730.897 respectivamente.
DEMANDADO: LOURDES CAROLINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.625.696.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 19 de mayo del 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que los demandantes se identificaron como amiga de la madre de la niña de autos, que fue entregada por su progenitora desde hace algún tiempo, manifestando su intención de querer formalizar legalmente la situación que vienen ejerciendo desde hace cierto tiempo, en el cual se han venido encargando de la crianza y cuidado de la niña de autos de manera exclusiva.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 21 de mayo del 2015, auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público además de la elaboración de informe integral al grupo familiar de la niña de autos

En fecha 11 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes. Se dejo constancia que se le garantizo el derecho a opinar y ser oída a la niña de autos; se acordó la prolongación de la Fase de Sustanciación por cuanto no consta la notificación de la parte demandada. En fecha 03 de diciembre del 2014, se procedió a dictar Medida Preventiva de Colocación Familiar a favor de la niña de autos, en el hogar de los solicitantes, la cual fue efectivamente expedida en fecha 08 de diciembre del 2014.

En fecha 10 de diciembre del 2014, se recibió Exhorto librado al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Sucre, contentivo de la notificación de la parte demandada con resultado negativo. En fecha 11 de febrero del 2015 se celebró la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y se acordó la prolongación de la misma.

En fecha 24 de febrero del 2015, compareció voluntariamente la parte demandada en el presente asunto, dándose por notificada y solicitando la designación de Defensor Público, la cual se acordó mediante oficio dirigido a la Coordinación de de la Defensa Publica de este Estado, conforme a lo ordenado en el Articulo 461 de la LOPNNA. En fecha 26 de febrero del 2015, se dejo constancia por secretaria de la notificación efectiva de la parte demandada.

En fecha 07 de mayo del 2015, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se constató la comparecencia de las partes en el presente asunto, admitidas las pruebas que constaban en autos, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 15 de marzo del 2016, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Sucre, inserta bajo el Nº 48, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, correspondientes al año 2008, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 14-07-2008, y que es hija de los ciudadanos LOURDES CAROLINA LUGO y LUIS JESUS AGUIAR GONZALEZ. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Díaz de este Estado, inserta bajo el N° 101 del Libro de Registro Civil, correspondientes al año 2014, en el cual se evidencia la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS DE EXPERTOS
1) Copia simple de Informe Médico de niño sano, realizado en el Instituto venezolano de los seguros sociales del Hospital Luís Ortega en fecha 06-05-2014, por el Pediatra Puericultor adscrito a esa unidad hospitalaria correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) (Folio 06). Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento privado emanado de un tercero experto en el área Medica, que labora en un Servicio Ambulatorio adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.

DOCUMENTALES PRIVADAS
1) Copia simple de Boletín informativo de Desarrollo de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del cual se pude apreciar las siguientes recomendaciones del docente “Es importante que se refuerce en el hogar todo lo aprendido en el aula (abecedario, números, suma y lectura). (Folio 07). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que, quien Juzga, la apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 25-09-2014, por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga y la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, realizado a los ciudadanos LEIDY TIVE ROJAS CARREÑO Y EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES en su condición de guardadores, y a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a los Ciudadanos Leidy Tiver Rojas Carreño y Efraín David Romero Jaimes, se perciben como personas apegadas a valores y se puede determinar que durante la permanencia de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) en el hogar de sus guardadores, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivo, de salud, educativo y recreativo. El grupo familiar de la señora Leidy Tiver Rojas Carreño y señor Efraín David Romero Jaimes, posee nivel académico medio, con ingreso económico estable, relaciones interfamiliares adecuadas. Sin embargo, se considera conveniente propiciar el acercamiento de la niña con su madre biológica y sus hermanos, pues es el derecho que ésta tiene para preservarle su Interés Superior y afianzar los lazos maternos filiales y fraternales. De acuerdo a los resultados obtenidos durante la entrevista clínica y la aplicación de las pruebas psicológicas, la señora Leidy Tiver Rojas Carreño no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de Guardadora. Su prioridad en su vida es su relación de pareja y la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)a través de quien materializó su deseo de ser madre. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y aplicación de las pruebas psicológicas el señor Efraín David Romero Jaimes no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardador. La niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de seis años de edad, no colaboró con la situación de evaluación, permaneció llorando en la oficina, miraba a la entrevistadora pero no articuló palabra alguna. No realizó ninguna de las evaluaciones que se le solicitaron. Según informa la guardadora la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) nació a través de un parto natural, sin complicaciones; es la octava de un grupo de 12 hermanos: 09 niñas y 03 varones. No maneja información acerca del primer año de vida de la niña. Refiere que asiste a consulta pediátrica por niño sano, al odontólogo, psicólogo y psicopedagogía”. (Folios 32 al 41). A dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso procede de la Defensoria Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con siete (07) años de edad, y quien se encuentra con los solicitante desde que tiene cinco años de edad, consta en el escrito libelar que el niña es hija biológica de los ciudadanos LOURDES CAROLINA LUGO y LUIS JESUS AGUIAR GONZALEZ (fallecido), cabe destacar que la pequeña aproximadamente en octubre de 2013 fue entregada a los guardadores por la progenitora de manera voluntaria, dado que para la fecha falleció el padre de la niña de autos, dejando a la madre embarazada y con once hijos, según los hechos que narra el libelo, la progenitora al verse sola a cargo de sus hijos, busca ayuda en el hogar de la solicitante, quien se había encariñado con la niña de autos durante un tiempo que permaneció en el estado sucre de donde es oriunda la niña, en virtud de tales circunstancias existe la conveniencia para que la niña permanezca en el hogar de los solicitantes de la colocación, de acuerdo a lo aquí narrado, resulta importante resaltar que entre la niña de autos y los solicitantes no existe un parentesco de consanguinidad, desprendiéndose de autos que desde que la niña fue entregada por la madre, la familia sustituta se ha responsabilizado íntegramente de ella. Ahora bien, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 394 de la LOPNNA, no puede considerarse a los referidos ciudadanos familia de origen, sin embargo hay una conveniencia real y legal para que proceda la Colocación de conformidad a la norma del articulo 400 de la ley antes mencionada , pues la niña fue entregada por su progenitora a estos ciudadanos para que se responsabilizaran de ella, por lo que habiendo este tribunal constatado a través del informe psicosocial elaborado que los solicitantes son idóneos para continuar ejerciendo la crianza de la niña de autos, circunstancia que esta Juzgadora considerará para decidir la presente causa.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, y a la niña, apreciando de dichos informes que se trata de unos guardadores que han asumido la responsabilidad de crianza con relación a la niña en cuestión, desde hace dos años aproximadamente, cuando luego del fallecimiento de su papa, la madre biológica alegando la falta de recursos económicos para la manutención de once hijos, pide ayuda a los guardadores para que cuidaran de su hija, desde ese entonces se han responsabilizado de cuidar íntegramente como a una hija a la pequeña, apreciándose que esta protegida y se le han garantizado sus derechos de manera integral, consta igualmente en las resultas de los informes que los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que les impidan continuar ejerciendo el rol de guardadores, ya que han logrado hasta el momento promover de forma positiva el desarrollo integral de la niña.

En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a los solicitantes, que los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, son idóneos para continuar desempeñándose como guardadores por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para ella, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, acudieron a la Instancia Judicial, a los fines de solicitar la Colocación Familiar de la referida niña, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando los hechos narrados, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 400 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña en cuestión, a los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se les ordena, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, ostentarán la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la niña.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

En este orden, esta Juzgadora INSTA a la progenitora de la niña de autos, ciudadana LOURDES CAROLINA LUGO, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD de su hija.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.660.876 y V-13.730.897 respectivamente, en consecuencia se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con la mencionada niña.
TERCERO Se hace saber a los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a los ciudadanos EFRAIN DAVID ROMERO JAIMES y LEIDY TIVER ROJAS CARREÑO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a la ciudadana LOURDES CAROLINA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.625.696, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD de su hija.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2014-000281