REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2014-000349
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.102.853.
DEMANDADO: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.636.
HERMANOS: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 12 de Junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), procedente de la Fiscalía Octava de Protección del Ministerio Público, siendo que en el escrito libelar presentado se desprende que la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, indica que solicita la modificación de la custodia, debido a que los niños de autos se fueron a vivir con el padre, y a los fines de regularizar la situación con el padre, acudió a la fiscalía para hacer entrega de la custodia, de manera que el padre asuma la responsabilidad de padre para con ellos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 17 de Junio de 2014, fue dictado auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 02 de Julio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRÍGUEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma.
Consta que en fecha 28 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la Representación Fiscal del Ministerio Público, en la cual se solicitó y se acordó el diferimiento de la audiencia. Dicho diferimiento de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar en fecha 14 de Agosto de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte actora y la Representación Fiscal del Ministerio Público, se dicto Medida Provisional de Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos; y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación.
En fecha 27 de Octubre de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de solo la comparecencia de la parte actora, y de la Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería solo la materialización de los informes ordenados, se procedió a dar por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha 24 de Febrero de 2015, visto el informe presentado por el equipo Multidisciplinario, se dictó auto mediante el cual, transcurrido el lapso establecido en la ley a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en fecha 27/10/2.014, se dio por concluida la Fase de Sustanciación en la presente causa, se acordó la remisión del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 09 de julio de 2015 se aperturó a la audiencia, siendo que la misma fue diferida toda vez que no constaba en autos evaluación psicosocial ordenada al progenitor, asimismo se ordeno la designación de defensor publico a la parte demandada, pues así lo solicito en la referida audiencia. En fecha 11 de agosto de 2015 se inicio la audiencia oral, publica y contradictoria del presente asunto, la misma fue prolongada por no constar en autos la evaluación psicológica de uno de los hermanos de autos. En fecha 27 de enero de 2016 fecha acordada para la prolongación de la audiencia, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual se prolonga nuevamente. En fecha 10 de marzo de 2016 se celebro la prolongación de la audiencia, dictándose el dispositivo en dicho acto.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo de este estado, inserta bajo el Nº 232, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 05/07/2003, que es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y PETRA MERCEDES SANTACRUZ DE MARTINEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo de este estado, inserta bajo el Nº 282, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 07/11/2004, que es hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ y PETRA MERCEDES SANTACRUZ DE MARTINEZ. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 23/02/2015, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación social y psicológica de la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social a la ciudadana Petra Mercedes Santacruz Subero, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que la mencionada ciudadana es una persona emprendedora y capaz de cubrir sus necesidades básicas a través del esfuerzo de su trabajo, con nivel educativo universitario, ingreso económico estable y posee vivienda propia. Se percibe con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de madre, por esta razón es conveniente afianzar los lazos maternos filiales, los cuales según la madre son violentados por el progenitor a través del incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Manifestó la señora Petra Mercedes Santacruz Subero que no tiene buena relación con la actual pareja del señor Juan Carlos Martínez Rodríguez, por lo que evitaba ir a su casa para no tener roce con ella, por lo que le solicitó a el padre de sus hijos, que le llevara a los niños y él no cumplió en su solicitud, motivo por el cual acudió al tribunal el día 14-08-2.014, para solicitar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Además expresa la entrevistada que los niños les dijeron que quieren estar nuevamente con ella, porque su papá no está pendiente de ellos, que ni los uniformes escolares les compraron, ni estreno para diciembre. En tal sentido solicita que sus hijos regresen a su hogar, para seguir asumiendo su responsabilidad de crianza, ya que estaban con el padre porque así ellos lo quisieron. De acuerdo a los resultados de las evaluaciones aplicadas a la señora Petra Mercedes Santacruz Subero no se evidencian alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de Madre. Es de señalar que el día martes 20 de Enero de 2.015, se procedió ubicar la dirección indicada del ciudadano Juan Carlos Martínez Rodríguez, quien para el momento de la visita no se encontraba en el domicilio, sin embargo, se le dejó una cita con la joven Jessica Martínez, titular de la cedula de identidad N° 19.224.093, para que el prenombrado ciudadano compareciera el día 28-01-2.015, a las 9:00 a.m. por la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este Estado, Piso 4, La Asunción. Para la fecha señalada, el ciudadano no asistió a la evaluación. Hasta la fecha el mencionado ciudadano no ha comparecido ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario.” (Folios 31 al 39).
2) Reporte suscrito en fecha 22/05/2015, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el mismo se encuentra trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia, que el Ciudadano JUAN CARLOS MARTINES, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.896.636, se le pautó cita para el día Lunes dieciocho de mayo de dos mil quince (18/05/2015), a las nueve de la mañana (09:00am), para realizar la evaluación psicosocial ordenada. Sin embargo el ciudadano se apersono aproximadamente a las once de la mañana (11:00am), siendo imposible realizar la evaluación en su totalidad, en consecuencia se le otorgo nuevamente cita para el día Jueves 28 de mayo de dos mil quince (28/05/2015), a las nueve de la mañana (09:00am), para así poder culminar la evaluación solicitada.” (Folio 72).
3) Reporte suscrito en fecha 18/06/2015, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el mismo se encuentra trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia, que el Ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.896.636, se le pautó cita para el día Jueves 28 de mayo de dos mil quince (28/05/2015), a las nueve de la mañana (09:00am), para realizar la evaluación social ordenada. Sin embargo el prenombrado ciudadano no se presentó el día señalado, siendo imposible realizar la evaluación social. Hasta la presente fecha no se ha presentado ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario”. (Folio 79).
4) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 03/07/2015, por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación psicológica del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social al ciudadano Juan Carlos Martínez Rodríguez, se puede concluir, Juan Carlos Martínez Rodríguez no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Padre.”(Folios 83 y 84).
5) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 17/07/2015, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación social del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, estudio y valoración social al señor Juan Carlos Martínez Rodríguez, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que el mencionado ciudadano es una persona emprendedora y capaz de cubrir sus necesidades básicas a través del esfuerzo de su trabajo, con nivel educativo primario, ingreso económico estable y posee vivienda propia en construcción. Se percibe con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de padre, sin embargo es importante afianzar los lazos maternos filiales a través del cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.” (Folios 94 al 98).
6) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 20/07/2015, por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación psicológica del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) presenta rasgos de conducta disocial, actúa con cierta represión e inmadurez emocional. Se recomienda evaluación neurológica y orientación psicológica. Se muestra como un adolescente retador, con cautela en su aproximación al ambiente, aprehensivo, con elevado nivel de energía, con bajo control de impulsos, fácilmente irritable, le agrada ser advertido. Se considera con buen estado de salud, sin embargo, a la entrevista se evidencia la necesidad de profundizar en un estudio nutricional o de minerales. V.b. del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA): “Vivo con mi papá desde el año pasado en julio en mi cumpleaños y volví un tiempo con mi mamá; mi mamá me ha maltratado y todo eso, por minúsculos se molesta; mi papá me regaña y nuca jamás me ha dado un golpe”. “Yo me porto ahí mas o menos”. “Ella juzga todo lo que uno hace, es juzgativa me critica” “Con Juangui me llevo bien, él nunca me ha pegado”. “La relación de mi papá y mi mamá es horrible, son primos cuartos y fueron esposos y tuvieron a dos hijos, mi mamá empieza a decir groserías”. “Juan Luis Guilarte se lleva bien con mi papá”. “Me siento a gusto, quiero seguir viviendo con él”. (Folios 94 al 98).
7) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 20/07/2015, por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación psicológica del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental” (Folios 125 al 127).
8) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 20/10/2015, por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación psicológica del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental” (Folios 125 al 127). A dichos informes y reportes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de este Estado, se les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra consagrada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)
Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial, realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
El caso de autos, procede de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico especializada en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, instancia que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición de la ciudadana, PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, accionó el 12 de junio de 2014, ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar revisión de custodia respecto de sus hijos, de doce (12) y once (11) años de edad, en virtud que los mismos, decidieron irse a vivir con su papa, circunstancias que conllevaron a la progenitora a comparecer a la fiscalia competente en la materia a fin de regularizar la situación con sus hijos y que el padre los asuma legalmente, es el caso que se evidencia de actas que luego de celebrarse la audiencia de mediación donde el Tribunal acordó régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los hermanos de autos, compareció la progenitora a este Circuito Judicial de Protección e informo que su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)se encontraba conviviendo con ella y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)con el papa.
Se desprende de las actas procesales, que el progenitor demandado, fue debidamente notificado del presente asunto según se verifica de autos y de conformidad al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo a las audiencias fijadas en la fase preliminar del procedimiento, evidenciándose que no contesto la demanda, ni promovió pruebas, no hizo uso del derecho que le asistía como progenitor, de regular el ejercicio de custodia más favorable para sus hijos, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, no obstante la conducta desplegada del progenitor en el presente juicio traen como consecuencia lo previsto en el artículo 472 de la LOPNNA, en tal sentido los hechos expuestos por la parte actora se presumen como ciertos hasta prueba en contrario.
En este orden, se constata de la evaluación psicosocial realizada a los progenitores y a los hermanos de autos por parte de las expertas adscritas a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los cuales se puede apreciar que ambos padres tienen marcadas diferencias, que los ha conllevado a un trato hostil para atender y consensuar las necesidades y atención que sus hijos necesitan, se evidencia del peritaje que ambos progenitores tienen capacidad y condiciones socio económicas para cuidar y ejercer cabalmente su rol de padres. Asimismo fueron evaluados los hermanos de autos quienes expresaron a la examinadora “(…)V.b. del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA): “Vivo con mi papá desde el año pasado en julio en mi cumpleaños y volví un tiempo con mi mamá; mi mamá me ha maltratado y todo eso, por minúsculos se molesta; mi papá me regaña y nuca jamás me ha dado un golpe”. “Yo me porto ahí mas o menos”. “Ella juzga todo lo que uno hace, es juzgativa me critica”. Por su parte la evaluación del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), concluye que “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental”.
Ahora bien, la oportunidad de la audiencia de juicio, se llevo a efecto en las fechas fijadas, siendo necesario la prolongación de la misma, en virtud de hacer constar las evaluaciones anteriormente referidas y cuyos resultados eran necesarios para la determinación del presente asunto, cabe resaltar que en audiencia celebrada el 11 de agosto de 2015 comparecieron ambos progenitores, la progenitora demandante del procedimiento, asistida por la representación fiscal octava Abg. Angélica Pérez Herrera, indicando los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto a lo suscitado con sus hijos para el momento que incoa la demanda, en esta oportunidad la madre refirió querer desistir del procedimiento y que sus hijos volvieran a estar bajo sus cuidados. Por su parte el padre, expreso que esta dispuesto asumir la custodia de sus hijos, solicitando a través de su defensor público que fuera evaluado su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) y se decidiera conforme los resultados de las evaluaciones. Es el caso, que verificada por el tribunal la consignación de la evaluación del referido niño, se fijo oportunidad para la prolongación de la audiencia, evidenciándose de autos que en fecha 27 de enero de 2016 ambos progenitores no comparecieron, procediéndose a prolongar la misma. En fecha 10 de marzo de 2016 se celebro la prolongación de la audiencia de juicio, una vez verificada la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico y el Defensor Publico especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, designado al progenitor demandado, quienes solicitaron dar continuidad a la audiencia, en este estado, considerando esta examinadora que cursan en autos elementos suficientes para decidir el asunto y verificada que los hermanos de autos se les garantizo su opinión en esta fase del procedimiento. En consecuencia considerando las pruebas existentes en el asunto, de conformidad a la norma del 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se celebro y concluyó la audiencia.
Así las cosas, los hechos y alegatos aquí expuestos, así como el resultado de las evaluaciones que fueron realizadas, denotan la reacción que tuvo una madre de incoar el presente juicio, dado a la decisión tomada por sus hijos, quienes en momento asumieron la postura de irse a convivir con su padre, con posterioridad el pequeño de los hermanos, se retorno a casa de la progenitora. Así los hechos, la madre en el curso del procedimiento desistió de la acción interpuesta, propuesta que el progenitor contradijo en audiencia, afirmando estar dispuesto asumir la custodia de sus hijos. En tal sentido los hechos y evaluaciones realizadas cursantes en autos, ilustran a esta examinadora para determinar que es procedente que se determine sobre la custodia con relación a los hermanos de autos, en virtud, de que existen elementos que evidencian variación de una dinámica familiar, que influyo en el ejercicio de custodia de los hermanos de autos. En consecuencia apreciando detalladamente la situación debatida, crea cierta convicción en esta juzgadora, sobre la conveniencia acerca de la estabilidad emocional que siente el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) al regresar con su madre, quien a pesar de expresar cierto descalificativo hacía ella, decidió volver a su lado, mientras que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), fue firme en la decisión de quedarse a convivir con su papa. En consecuencia tomando en consideración los resultados de las evaluaciones y realidad de la afanosa convivencia familiar de los integrantes y parte en el presente caso, donde no se evidenció impedimento alguno para que los progenitores de los hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) continúen ejerciendo y desempeñando la custodia de sus hijos, se declara Parcialmente con Lugar la presente demanda y se OTORGA el EJERCICIO DE CUSTODIA, del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, a la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, y al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de doce (12) años de edad. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de tal declaratoria se levanta la Medida, dictada en fecha 14 de Agosto de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se Insta a los progenitores iniciar a través de procedimiento autónomo Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos, toda vez que en razón de su incomparecencia fue infructuoso establecer lo referente a estas instituciones familiares.
Se hace saber a los progenitores que la Patria Potestad de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de esta institución familiar, este tribunal exhorta a los ciudadanos PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO y JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUE, tomar de forma conjunta y considerando la opinión de sus hijos las decisiones más favorables para su desarrollo integral y emocional.
Asimismo es oportuno instar a ambos progenitores que reciban orientación psicológica que les brinde herramientas para canalizar las diferencias entre ellos y el rol que deben desempeñar frente a sus hijos.
Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoada por la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-14.102.853, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.636. En consecuencia producto de tal declaratoria el EJERCICIO DE CUSTODIA, del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), lo continuara ejerciendo la ciudadana PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO. SEGUNDO: Se OTORGA al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando facultado el referido ciudadano para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante instituciones educativas y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos. Asimismo deberá el padre custodio garantizar a su hijo las evaluaciones neurológicas y psicológicas requeridas y sugeridas según evaluación que consta en autos practicada al adolescente. TERCERO: En virtud de lo dispuesto, se levanta la Medida dictada en fecha 14 de Agosto de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se Insta a los progenitores iniciar a través de procedimiento autónomo Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos. QUINTO: Se exhorta a los ciudadanos PETRA MERCEDES SANTACRUZ SUBERO y JUAN CARLOS MARTINEZ RODRÍGUEZ, evitar hacer comentarios delante de sus hijos, que de una u otra manera, descalifiquen al otro.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
ASUNTO: OP02-V-2014-000349
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