REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-V-2013-000331

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEMANDANTE: FLOR MARINA SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.143.714.
DEMANDADOS: DELVIS WILLIAMS VALERIO RODRÍGUEZ y VANESA DEL CARMEN ORTEGA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.847545 y V-19.233.726, respectivamente.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 13 de Junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, del escrito libelar se puede apreciar que el niño de autos ha vivido con su abuela materna desde el primer mes de nacido, la progenitora no ha sido consecuente con la crianza del niño, cambiando constantemente de domicilio, no le ha brindado estabilidad al niño. Por otro lado, el padre no ha estado pendiente ni ha tratado de establecer ningún tipo de contacto con su hijo, actualmente el progenitor se encuentra detenido desde hace más de tres años en el Internado Judicial de San Antonio. Indicando que la progenitora en reiteradas oportunidades le ha manifestado que prefiere que el niño de autos se mantenga bajo su cuidado. Señala además, que tiene mas de seis meses que no sabe del paradero de la madre de su nieto, por lo tanto han sido la solicitante y su esposo quienes se han hecho cargo del niño, ocupándose de todas sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados para él, contando además con la capacidad económica y afectiva para cuidarlo, como efectivamente hasta ahora lo ha hecho. En virtud de lo expuesto, acude a los efectos de regularizar la situación como guardadora y solicita le sea decretada Colocación Familiar.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 19 de Junio de 2013, se dicto auto de admisión, decretando Medida de Colocación Familiar a favor del niño de autos, para ser ejecutada en el hogar de la abuela materna, asimismo se ordenó la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público, así como la elaboración de Informe Integral por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

El día 17 de Junio de 2015, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de las partes y de la Defensa Pública, se dejó constancia que se le garantizó el derecho a opinar y ser oído del niño de autos, seguidamente fueron analizados y admitidos los elementos probatorios que constaban de autos, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordenó recabar las resultas de los informes ordenados y remitir el asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 30 de Junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. En fecha 09 de marzo de 2016, se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 484 de la LOPNNA, dictándose en la misma fecha el dispositivo en el presente procedimiento.-

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 2030, Tomo Nº 9, de 1 folio, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Segundo Trimestre del año 2005, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 04/06/2006 y que es hijo de los ciudadanos DELVIS WILLIAMS VALERIO RODRÍGUEZ y VANESA DEL CARMEN ORTEGA SUBERO. (Folio 05) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 11/05/2013, por la Coordinadora de la U.E.E.R. Concentrada N° 50, apreciándose de la misma que la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, asiste con frecuencia a los llamados de esa Institución, como representante del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), cursante de segundo Grado de Educación Básica, destacando que la representante legal ciudadana VANESA DEL CARMEN ORTEGA SUBERO, se encuentra residenciada en otro estado. (Folio 05) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
3) Copia simple de comunicación emanada del Consejo de Protección del Municipio Marcano de este Estado, mediante el cual remite a la Defensa Pública de Protección, a la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, a los fines de que sea asesorada en relación al caso de su nieto, quien fue abandonado por su progenitora, dejándolo con su abuela materna, quien solicita su representación legal. (Folios 07 y 08) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia suscrita por los miembros del Consejo Comunal La Galera, Sector “G”, en la misma hacen constar que la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, es abuela del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual vive con ella desde su nacimiento, ambos residenciados en la población de La Galera, dando fé que la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, es una persona Honrada, Honesta y Responsable. (Folio 09) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de comunicación emanada del Consejo de Protección del Municipio Marcano de este Estado, mediante el cual hace de conocimiento a la U.E.E.R. Concentrada N° 50, que la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, es la única autorizada para retirar su nieto (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de la escuela, debiendo informar de manera inmediata en caso de que la progenitora VANESA DEL CARMEN ORTEGA SUBERO, llegara acudir a dicha institución. (Folio 10) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia simple de Autorización, emanada del Consejo de Protección del Municipio Marcano de este Estado, mediante la informa que la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, será la representante de su nieto (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) ante esa Institución educativa. (Folio 11) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por ser la misma emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio N° ONRE/O 4618/2013, suscrita en fecha 07/08/2013, por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, mediante el cual remite resultado emitido por el Sistema de Consulta del Registro Electoral, del cual se desprende el último domicilio de la ciudadana VANESA DEL CARMEN ORTEGA SUBERO. (Folios 48 y 50). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Integral, suscrito en fecha 11/03/2014, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana FLOR MARINA SUBERO. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de la evaluación social a la Ciudadana: Flor Marina Subero de Ortega se puede determinar que durante la permanencia de el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) de 08 años de edad en el hogar de su abuela materna, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativo, afectivo, de salud y recreativo, prevaleciendo los valores de solidaridad y afecto. En tal sentido se puede decir que la señora Flor y su actual pareja han asumido con compromiso el proceso de crianza de su nieto, participando activamente de sus necesidades e intereses. y según los resultados de la evaluación le han sido garantizados todos sus derechos y se le ha brindado soporte y contención emocional.” (Folios 79 al 82).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 07/03/2016, por la Licenciada María Teresa Tovar, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana FLOR MARINA SUBERO y al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Posterior a la administración de las pruebas se pueden extraer las siguientes conclusiones y recomendaciones, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) se presenta como un niño sonriente, con desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado, se comunica con la examinadora siendo parco en su expresión verbal, se muestra inseguro en sus realizaciones, se motiva a completarlas por conseguir continua aprobación. Rendimiento cognitivo impresiona promedio con inmadurez en la integración visual motora, específicamente en el área de relaciones espaciales y en la coordinación motora, que explica su dificultad para el inicio de la lecto-escritura y su inseguridad para escribir. A nivel familiar, se encuentra integrado al hogar de la abuela materna, con buenas relaciones con la pareja de la misma, le agrada la convivencia en este lugar porque se siente querido y atendido en sus deseos y necesidades, guarda contacto con su madre durante las vacaciones escolares y con su familia extendida paterna semanalmente, su dibujo de la familia permite apreciar una concepción de familia extendida donde no se ha perdido la preponderancia de los padres en el vínculo afectivo, aparece la abuela materna y su pareja como adultos significativos en su dinámica actual. Fue referido en el mes de Marzo de 2014 a evaluación neurológica y psicopedagógica por el Hospital Luís Ortega ya que requiere abordaje terapéutico para favorecer su aprendizaje e iniciación de la lecto-escritura. La Sra. Flor Marina Subero se presenta como una persona con adecuada integridad yoica, afectos integrados, muestra objetividad frente al mundo y frente a si misma, impulsiva, con debilidad en el autocontrol, centrada, puede actuar con reserva y desconfianza en el manejo de la comunicación. La Sra. Flor Marina Subero no muestra alteraciones psicopatológicas que evidencien trastornos o patologías que le impiden ejercer a cabalidad la responsabilidad de crianza de su nieto, ha garantizado a lo largo de estos años la permanencia de los lazos del niño con su figura materna y con la familia extendida paterna. Podría beneficiarse de recibir orientación psicológica para manejar algunos aspectos de su personalidad (rígidez, impulsividad, irritabilidad) que inciden en la atmósfera familiar.” (Folios 99 al 103). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso se proviene de la Defensa Pública Primera de Protección de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, la Colocación Familiar su nieto, identificados en autos, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que el niño desde un mes de edad se encuentra protegido por su abuela, debido a que los progenitores eran muy jóvenes, inestables, la madre adolescente, y dado a sus constantes diferencias, para que el niño no resultará afectado, la abuela decidió asumirlo y sus padres, no tuvieron objeción alguna, los progenitores se separaron, la madre tuvo otro hijo y esta residenciada en el estado sucre, siendo la abuela quien se ha responsabilizado de la crianza del niño.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a la ciudadana FLOR MARINA SUBERO y al niño de autos, apreciando de dichos informes que se trata de una abuela que asumió la responsabilidad de crianza, con relación a su nieto, le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos educativos, afectivo, de salud y recreativo, consta igualmente en las resultas de los informes que la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, no presenta alteraciones que puedan evidenciar algún trastorno mental que impida continuar ejerciendo el rol de guardadora responsable de su nieto, no obstante es importante Instar a la abuela guardadora a recibir orientación psicológica para manejar algunos aspectos de su personalidad.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante, que es idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto, por cuanto es la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que les ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, acudió a este Circuito Judicial, a los fines de solicitar regularizar la situación de su nieto, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de los solicitantes de la medida protección con el adolescente, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño antes identificado a la ciudadana FLOR MARINA SUBERO. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de auto, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, ostentaran la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a los progenitores del niño de autos, ciudadanos DELVIS WILLIAMS VALERIO RODRÍGUEZ y VANESA DEL CARMEN ORTEGA SUBERO, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD de su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.143.714, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana FLOR MARINA SUBERO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos DELVIS WILLIAMS VALERIO RODRÍGUEZ y VANESA DEL CARMEN ORTEGA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.847545 y V-19.233.726, respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD de su hijo.
SEXTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2013-000331.-