REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000317

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado, Angélica Pérez Herrera, con ocasión al acuerdo de Modificación de Custodia, suscrito por los ciudadanos Ender José Gamboa Izaguirre y Janne Lynne Mendoza Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 14.059.854 y 15.653.735 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: MODIFICACIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA: Primero: Ambos padre han decidido de mutuo acuerdo, que la madre ejercerá la custodia de su hijo. Segundo: El padre cede la custodia de su hijo a la madre, debido que por motivos de trabajo tiene que residenciarse en Valencia, por lo que el niño permanecerá con la madre durante este período escolar, hasta que la misma fije su residencia en Valencia, una vez culmine el niño el colegio, así mismo la madre debe ser responsable en los cuidados y seguridad que el niño requiere. El padre mantendrá contacto permanente con el niño, por cualquier vía y las veces que se traslade para este estado, compartirá con él. Tercero: La madre está de acuerdo en tener el ejercicio de la custodia de su hijo, así mismo indica que le garantizará la estabilidad y seguridad que él requiere, indica que una vez culmine su período escolar fijarán su domicilio en Valencia Estado Carabobo donde tendrá el domicilio el padre. El padre podrá mantener contacto permanente con el niño por cualquier medio. Cuarto: Ambos padres establecen que asumirán sus responsabilidades para con el niño, garantizándole su calidad de vida, así mismo las decisiones que tengan que ver con su hijo, serán tomadas por ambos progenitores. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,

Abg. Josefina Moreno