REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2013-000425
PARTE ACTORA: Fiscal Octava del Ministerio Publico, Angélica Pérez Herrera, por solicitud de la ciudadana Patricia Victoria Chalbaud Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.321.
PARTE DEMANDADA: Víctor José Irazabal Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.655
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
Se inicia el procedimiento por escrito presentado en fecha 25-07-2013 por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, por requerimiento de la ciudadana Patricia Victoria Chalbaud Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.321, mediante el cual solicitó la Privación de la Patria Potestad al ciudadano Víctor José Irazabal Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.655, con respecto a la entonces niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.
Fue admitida la demanda en fecha 29-07-2013 y se ordenó la notificación de la parte demandada, por lo que se libró exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida.
En fecha 25-11-2013 se recibieron resultas negativas del exhorto enviado al estado Mérida y fue requerido a los organismos competentes la información sobre el domicilio que registraba el demandado en sus respectivas bases de datos. Habiendo suministrado la información necesaria el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 23-01-2014 se libró nuevo exhorto al mencionado Circuito Judicial, cuyas resultas recibidas en fecha 05-05-2014 fueron igualmente negativas.
En fecha 26-05-2014, a petición de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, se libró cartel de notificación para que fuese publicado en un diario de circulación nacional, siendo este retirado en fecha 02-06-2014.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2016 la Fiscal Octava del Ministerio Publico expresa lo siguiente:: “Por cuanto la ciudadana PATRICIA VICTORIA CHALBAUD BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.869.321, ha mostrado desinterés en la continuación de la causa, siendo que se le ha llamado en varias ocasiones y ha indicado que no desea continuar con la misma, solicito el desistimiento.” .
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, normativa esta que se aplica por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, los requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Esta señala:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, …”
En tal virtud, siendo que en el presente caso la ciudadana Patricia Victoria Chalbaud Briceño es la parte interesada en la privación y ha manifestado a la Fiscal Octava del Ministerio Publico su intención en no continuar con la demanda, y a su vez la representación Fiscal del Ministerio Publico ha declarado esa voluntad de manera pura y simple, mediante diligencia agregada al expediente, por lo que no cabe duda sobre la intención de la ciudadana Patricia Victoria Chalbaud Briceño de abandonar el tramite de manera voluntaria y a su vez no ha considerado la representante del Ministerio Publico continuar con la demanda sin el impulso de la mencionada ciudadana, facultad que tiene atribuida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 353, es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Angélica Pérez Herrera, por requerimiento de la ciudadana Patricia Victoria Chalbaud Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.321. Así se decide.
SEGUNDO: Extinguida la instancia a tenor de lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: La devolución de los documentos originales, previa su certificación en autos.
CUARTO: CIERRE y ARCHIVO definitivo del presente asunto y su remisión al Archivo Regional para su custodia. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de La Independencia y 157º de La Federación.
La Jueza
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Josefina Moreno
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