REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, tres de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2015-002110
Partes: Lourdes Velásquez Marcano y Carlos Luís Calderín Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.783.388 y Nº V-10.202.856.
Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Se inicia el presente asunto con escrito consignado en fecha 11-11-2015 por la ciudadana: Lourdes Velásquez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.783.388, debidamente asistida por los abogados Isabel Rehkoff y Emmanuel Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.759 y 44.645 respectivamente, mediante el cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar el Divorcio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, con respecto al matrimonio que contrajo con el ciudadano Carlos Luís Calderin Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.202.856. En dicho escrito manifestó que el Matrimonio Civil fue celebrado en fecha 17-11-2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta; igualmente manifestó que su último domicilio conyugal fue en el Sector El Barrero, Municipio Antolín del Campo de este estado y que se encuentran separados desde comienzos del año 2005, aunque se mantienen conviviendo bajo el mismo techo. Relató que en 2005 comenzaron a suscitarse situaciones que imposibilitaron la vida en pareja, no existiendo entre los cónyuges ningún tipo de relación desde hace diez (10) años, sino una mínima comunicación para resolver aspectos relacionados con sus hijas, por lo que solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial. De igual manera, señala en dicho escrito que procrearon dos (02) hijas, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, respecto de quienes señaló lo relativo a las instituciones familiares.
En fecha 16-11-2015 se admitió la solicitud y se ejerció despacho saneador. Luego de la subsanación, en fecha 10-12-2015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y al ciudadano Carlos Luís Calderin Guzmán, a quien se indicó la fecha de la audiencia prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el contenido de la sentencia vinculante Nº 446 de fecha 15/05/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Habiéndose practicado las notificaciones se celebró la audiencia de jurisdicción voluntaria y estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la pareja, por un tiempo mayor a cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los progenitores en la audiencia de jurisdicción voluntaria, y HOMOLOGA los acuerdos suscritos.
Ahora bien, se observa que fueron consignados el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de las hijas, instrumentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes y del segundo la filiación; y así se establece.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes admitieron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto no existe entre ellos como pareja ningún tipo de relación mas que la comunicación mínima para tratar lo relativo a sus hijas, ello a pesar de mantenerse viviendo en la misma casa, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna; llenos como se encuentran los extremos del artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien decide considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar la solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por la ciudadana Lourdes Velásquez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.783.388, asistida por los abogados Isabel Rehkoff y Emmanuel Albornoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.759 y 44.645 respectivamente; conforme con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL con el ciudadano Carlos Luís Calderin Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V-10.202.856, contraído el día 17-11-2001 ante el Prefecto del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según consta de acta número 40, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las hermanas de autos, queda establecido lo siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la custodia.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará mensualmente el monto equivalente a un (01) salario mínimo, conforme lo decretado por el Ejecutivo Nacional. En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) para cada niña. Con respecto a los gastos propios de la época navideña, el padre aportará la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000 Bs.) para cada niña.
Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria
Josefina Moreno
En la misma fecha se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Josefina Moreno
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