REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000461
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de este Estado, Abogada Angélica Pérez Herrera, con ocasión al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos Lisbeth Josefina Mujica Gómez y Gustavo Enrique Juárez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 12.223.151 y 16.189.516 respectivamente, en beneficio de las niñas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Primero: El padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00) Quincenales, depositados en una cuenta de Banesco a nombre de la madre, además en el caso que consiga bienes y alimentos, se los hará llegar. También se compromete a pagar el 50% de vestuario, calzados, uniformes y útiles y de las demás necesidades para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,
Josefina Moreno
MPV/JM/Mary*.-
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