REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de marzo de 2016
Año 205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000452
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Wilmen Ramón Velásquez Amundarain y Angélica del Valle Rivera González, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.358.201 y V-14.841.882, respectivamente, a favor su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre detenta la custodia de su hijo, el padre compartirá con el fines de semanas alternos, sábados y domingos en el horario comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m.; durante la semana compartirá los días martes y jueves desde las 02:00 p.m. hasta las 06:00 p.m.; asimismo, el padre llevara al niño a sus actividades que le correspondan durante esos días, sin pernocta hasta que tenga el niño un espacio para poder dormir en el hogar paterno. El día del padre, de la madre y cumpleaños, con quien corresponda. El cumpleaños del niño, ambos padres compartirán con el; el padre buscara durante la semana todos los días al niño para llevarlo al colegio. Quedando establecido que ambos, comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con el niño, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. Ambos padres procuraran mantener una buena comunicación y respeto, en interés superior de su hijo, para su desarrollo integral.. El padre debe ser responsable durante el tiempo que comparta con su hijo, así como evitar consumir licor durante el tiempo que este con el”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza.
Merlyn Prieto Velásquez La Secretaria,
Josefina Moreno Salazar
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