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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción, 28 de Marzo de 2016
 205º y 157º
 
 ASUNTO: OP02-J-2016-000442
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Dayana Cristina Oblitas Ferreira y Héctor Enrique Cruces Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.350.156 y 18.401.423 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido  en el  articulo 65 de la LOPNNA”; establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: Dado que la madre tiene la custodia, el padre aportará la cantidad de (Bs. 25.000,00), mensuales, a razón de (Bs. 12.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de la madre. Asimismo, se compromete a pagar el 50% de vestuario, calzados, uniformes, útiles, escuela, médicos, medicinas, diversión y de las demás necesidades que tenga la niña para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza,
 
 
 Merlyn Prieto Velasquez
 La Secretaria,
 
 Josefina Moreno Salazar
 
 MPV/JMS/Yurimar*.-
 
 
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