REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2016-000430
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Daniel Alexis Córdoba y Diociris Del Valle Castillo Larez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.497.972 y V-15.114.148 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; el cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: debido a que la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con ellos fines de semana alternos sábados y domingos en el horario comprendido de 10:00 a.m, hasta las 6:00 p.m, asimismo establece que seria en sus fines de semana libres por que trabaja en eventos, sin pernocta. Segundo: el día del padre, madre y cumpleaños, con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con ellos. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicaran al otro cualquier situación que tenga que ver con los niños, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. Ambos padres procuraran mantener una buena comunicación y respeto, en interés superior de ellos, para su desarrollo integral. Cuarto: El padre debe ser responsable durante el tiempo que comparta con sus hijos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez
Josefina Moreno Salazar
AA
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