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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
 Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
 205º y 157º
 
 ASUNTO: OP02-J-2016-000419
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado,  con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Abi Rafael Subero Orellana y Cetni Raquel Lopez Barreto ,  titulares  de  las  cédulas  de  Identidad  Números V-19.584.523 y V-21.322.832, respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido  en el  articulo 65 de la LOPNNA”; los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quincenales para un total de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales. El padre le pasará por bono especial de navidad y fin de año la cantidad de Veinticinco  Mil Bolívares (Bs. 25.000,00). Los gastos Médicos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. Como bono Escolara los gastos serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: Fines de semana intercalados, el padre buscará al niño en la casa de la madre el día viernes a las cinco (05:00 p.m) y lo regresará el día martes a las cinco (05:00 p.m), es decir, con pernocta del niño en casa del padre. Vacaciones Escolares, Semana Santa y Carnavales serán compartidas. El día 24 de Diciembre lo pasará con el Padre y el día 31 de Diciembre lo pasará con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  a  la moral, al  orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGA el referido acuerdo, en todas sus partes considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
 La Jueza,
 
 Merlyn Prieto Velásquez
 La Secretaria,
 
 Abg. Josefina Moreno
 
 MPV.*Rca.
 
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