REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000396
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este Estado, entre los ciudadanos IVAN JOSE HERNANDEZ TINEO y VANESSA DESIREE ADRIAN HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.846.265 y V-18.112.315 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; los cuales consta en actas anexadas y quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Acuerdan la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, 00) semanal, que serán depositados en una cuenta de ahorros de la niña. B. Un Bono Especial de Navidad y Fin de Años de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) BOLIVARES. C. Los Gastos Médicos serán cubiertos en un 50 % por cada progenitor. D. En cuanto al bono escolar para comienzo de las actividades escolares, los gastos serán cubiertos en un 50 % por cada progenitor. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a su hija en casa de la madre los domingos a las 11:00 de la mañana y la regresará en el mismo lugar a las 06:00 de la tarde. Las vacaciones serán compartidas por ambos padres (carnavales, semana santa, agosto y diciembre 24 y 31). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Merlyn Prieto Velásquez La Secretaria

Josefina Moreno Salazar
Yjlr.-