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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
 Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
 205º y 157º
 
 ASUNTO: OP02-J-2016-000390
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscritos ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este estado, entre los ciudadanos JOHANNA CAROLINA SOLANA RECUERO y MARCO ANTONIO GALINDO SANJUAN, extranjeros, mayores de edad, con los números de identificación CC55309556 y E-84.566.191 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido  en el  articulo 65 de la LOPNNA”; los cuales constan en actas de fechas 16/11/2015 de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre de los niños se compromete a suministrarle como OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,00) quincenales, para un total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esa Defensoría del Niño, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de los niños se comprometen a sufragar los gastos médicos, educativos, de vestidos, navideños, recreativo y culturales. Así lo aceptan ambas partes. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Los niños quedarán bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLOS, los días Domingo, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlos con él de paseo o casa de los abuelos paternos, así lo aceptan ambas partes. SEGUNDO: Tanto el padre como la madre de los niños, se comprometen a responsabilizarse mientras estén bajo su cuidado y protección.  En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés  Superior  del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza
 La Secretaria
 
 Abg. Merlyn Prieto Velásquez
 Abg. Josefina Moreno Salazar
 Yjlr.-
 
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