REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2016-000129
MOTIVO: Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención.
Revisado como ha sido el presente asunto, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en beneficio de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; la primera hija de los ciudadanos Ariannis del Valle Gutiérrez Malpica y Cruz Abrahám Suárez venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 20.905.547 y 15.360.319 respectivamente y la segunda, hija de los ciudadanos Ariannis del Valle Gutiérrez Malpica y Tomy Williams León Márquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 20.905.547 y 18.212.016 respectivamente; quienes se encuentran en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” por Medida de Abrigo dictada por el referido órgano administrativo y por cuanto de las actas procesales se desprende que a la fecha no ha sido posible resolver la situación de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; en sede administrativa, quien aunado a ello se presume ha sido victima de un hecho punible contra su integridad física y psíquica. Visto igualmente que en el día de ayer 17-03-2016 se recibió oficio N° 0955, suscrito por la Jueza del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Eudy Maria Diaz Diaz, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Ariannis del Valle Gutiérrez Malpica y Tomy Williams León Márquez, suscrito ante la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, referido a la custodia de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; el cual consta en el ASUNTO OP02-J-2016-340 y es del siguiente tenor: “….La madre manifiesta estar de acuerdo que el papá de su hija ejerza la Custodia. El padre manifiesta, estar de acuerdo en tener la custodia de su hija…”, y en razón de ello le fue atribuida de manera voluntaria al ciudadano Tomy Williams León Márquez la custodia de su mencionada hija. Y por cuanto se constata de las actas procesales que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; no se encuentra involucrada de manera directa con los hechos que dieron lugar a que el Consejo de Protección antes mencionado dictara la aludida medida y que el mencionado ciudadano suscribió diligencia en esta misma fecha requiriendo que le sea entregada su niña. De igual manera, considerando este Tribunal que ha transcurrido el lapso señalado en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que el artículo 466 ejusdem, establece lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”
En razón de ello, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho las precitadas niñas, acuerda:
Primero: Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; la cual se ejecutará en la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar”, ubicada en el Municipio García del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 396 y 397 literal “a” ejusdem, en consecuencia, la persona responsable de la referida Entidad tendrá la Responsabilidad de Crianza de la pequeña y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud en atención a lo previsto en el artículo 398 de la Ley Especial. De igual manera, se ordena a la referida Entidad realizar las evaluaciones a la precitada niña, prevista en el artículo 184 literal d ejusdem, con intervalo de tres (03) meses. Líbrese el correspondiente oficio notificando de la medida a la mencionada Entidad de Atención. Así se Decide.
Segundo: El egreso de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; de la Entidad de Atención “Doña Lilia de Tovar” y que sea entregada a su progenitor custodio. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaría
Abg. Josefina Moreno
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