REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: OP02-V-2015-000606
Revisado como ha sido el contenido del acta levantada en este Despacho, en esta misma fecha, de la cual se desprende que los ciudadanos Jenni del Valle Díaz Franco y Jorge Daniel García Rojas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.930.997 y V-20.113.485, establecieron un acuerdo de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”; en los siguientes términos: El padre aportará la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs 6.000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a razón de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00) quincenal, los cuales depositará en la cuenta N° … del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de sus hijos. En el mes de NOVIEMBRE, cuando cobre su bono vacacional: El padre aportará adicional a la mensualidad establecida, la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs 6.000,00). En el mes de DICIEMBRE: El padre se encargará de comprar los estrenos de sus hijos correspondientes al 24 de diciembre y la madre se compromete a comprar los estrenos del 31 de diciembre. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, conforme con lo establecido en el segundo aparte del articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.
La Jueza,


Merlyn Prieto Velásquez.

La Secretaria,
Josefina Moreno