REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: OP02-J-2016-000370

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con ocasión al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Erick José Rodríguez Farias y Elenmaris Luisana Gómez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.108.248 y 26.778.846 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual quedó establecidos de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Debido que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella cuatro horas, el día o los días que esté libre en su sitio de trabajo, … desde las 10:00 a.m, hasta las 2:00 p.m, las cuales irán aumentando en la medida que la niña tenga mas meses, asimismo si está libre durante los fines de semana, previa comunicación con la madre; Debido que el padre esta de vacaciones compartirá con ella cuatro días en el horario anteriormente señalado. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños, con quien corresponda, el cumpleaños de la niña ambos padres compartirán con ella. Tercero: Ambos padres se comunicarán cualquier situación que tenga que ver con la niña, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos deben procurar mantener una buena comunicación y respeto, en interés de ella, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Merlyn Prieto Velásquez
La Secretaria,


Josefina Moreno